Con el voto de los jueces Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. El Tribunal Superior de Justicia rechazó un recurso de casación contra un auto interlocutorio dictado por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de la Ciudad de Córdoba, por el cual se rechazó la solicitud de cese de prisión formulada por la defensa del imputado.
En el caso, cuya carátula es “G, M. A. p.s.a. robo –Recurso de Casación”, los abogados del reo (que había sido condenado por robo, cuya sentencia también fue recurrida en el mismo escrito) sostuvieron que el imputado no tenía la calidad de penado, “por consiguiente la privación de libertad mantiene un carácter preventivo y no constituye anticipo de pena”.
Además, al momento de la solicitud del cese de prisión” ante un veredicto que impuso una pena de un año y cinco meses de prisión, el encartado ya llevaba purgados un año y once días de encierro”, circunstancia que satisfacía el requisito temporal previsto en el artículo 54 de la ley 24.660.
Al momento de resolver el pedido de cese de prisión preventiva, la Cámara Criminal “entendió que la petición debía desecharse puesto que González no podrá gozar de la libertad asistida en tanto su egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para él y para la sociedad”. Ello, en virtud de que todos los informes de calificación provistos eran muy negativos.
Los jueces señalaron que “en el caso asiste razón al recurrente en cuanto a que los informes del establecimiento carcelario no pueden ser computados como requisito de procedencia de la libertad asistida a cuyo tenor se solicita el cese de la prisión preventiva”. Pero ello “no empece, en cambio, a que los mismos –al igual que cualquier otra constancia de la causa que resulte pertinente- puedan ser evaluados en su potencialidad indiciaria de una peligrosidad procesal que desaconsejaría la soltura preventiva”.
El Tribunal entendió que las dificultades del imputado para adaptarse a las normas carcelarias, permitían “proyectar similar actitud frente a las condiciones de soltura”. Esta circunstancia podía admitir dos miradas distintas desde el plano normativo.
Por un lado, existía una peligrosidad sustantiva, “establecida por la ley penitenciaria como requisito negativo y se exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra el condenado a fin de descartar la existencia de grave riesgo para sí mismo o para la sociedad”.
Por el otro, la peligrosidad procesal, “entendida como el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real (interponiendo obstáculos para su logro) y de actuación de la ley penal sustantiva (impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad)”.
El Alto Cuerpo entendió que la conducta del reo dentro del establecimiento penitenciario hacía inferir un riesgo de fuga, “aún frente al escaso tiempo que resta para el agotamiento de la condena”.
“Respecto de quien no ha logrado la más mínima sujeción a normas, reglamentos, pautas de convivencia, etc., dentro de un ámbito de fuerte observancia y control como lo es el carcelario, es razonable pronosticar que iguales –o mayores- dificultades presentará en un ámbito libre, y ello constituye un elevado riesgo para la actuación de la ley penal, concretada en el cumplimiento de la pena impuesta”, concluyó el Tribunal.
En cuanto a la parte del fallo que estuvo referida a la impugnación de la sentencia dictada por un juicio abreviado, los magistrados declararon inadmisible el recurso incoado a efectos de que se case la sentencia condenatoria, en virtud del estándar que considera irrecurrible tales pronunciamientos.
dju
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