La Corte bonaerense se pronunció en contra de los traslados arbitrarios de los reclusos. Los jueces entendieron que de acorde a los preceptos constitucionales, “los traslados de un establecimiento penitenciario a otro requieren autorización judicial previa; con excepción de las urgencias debidamente justificadas”.
En 2009, la Sala II del Tribunal de Casación Penal de La Plata aceptó un recurso de Hábeas Corpus presentado por la Comisión Provincial por la Memoria (CPM), un organismo que integra, entre otros, el premio Nobel de la Paz, Adolfo Pérez Esquivel. En ese decisorio, los jueces entendieron que los traslados de personas detenidas deben “fundarse y ser informados a los magistrados a cuya disposición aquéllas se encuentren, quienes a su vez deben hacérselo saber a las partes”.
Siguiendo esta línea de razonamiento, la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) se pronunció parcialmente a favor del recurso, en los autos "Comisión Provincial por la Memoria y Comité contra la Tortura. Habeas Corpus colectivo", al entender que los traslados arbitrarios no se adaptan a las normativas constitucionales.
Al respecto, los magistrados concluyeron que “los traslados de un establecimiento penitenciario a otro requieren autorización judicial previa; con excepción de las urgencias debidamente justificadas”.
Todo comenzó en diciembre de 2007, cuando la CPM dedujo la acción de Hábeas Corpus en relación al “agravamiento” de las condiciones de detención de un grupo de personas que fueron citadas en el recurso, todos ellos bajo la disposición del Servicio Penitenciario Bonaerense, quienes a su vez fueron sometidos a traslados constantes mientras fueron privados de su libertad.
Al mismo tiempo, los integrantes de la Comisión destacaron que esas detenciones y traslados arbitrarios “constituyen un método de coacción y tortura, no sólo contra quienes se atrevieron a denunciar prácticas delictivas o abusivas por parte del personal penitenciario”.
Desde la CPM también precisaron que “los traslados constantes impiden a los detenidos tener "conducta" -de la cual depende el acceso a beneficios/derechos-, que el viaje en los "camiones" importa un riesgo físico, que se producen agresiones y vejaciones en su transcurso y que, en suma, son muchas las cosas que se pierden en estas circunstancias -desde lazos familiares hasta objetos personales, historias clínicas, el peculio, etcétera- con incidencia en la salud psíquica de los afectados e incluso llega a conducirlos a la muerte”.
Vale la pena retomar parte del alegato, que los jueces calificaron de “elocuente”: "El momento del traslado es el momento de la nada. El detenido en general no esta en ningún lado, no tiene nada, en general no come, no se baña, no lo ve un médico, nadie le asegura como ni cuando terminará ese viaje. Es un tiempo donde no trabajará, no estudiará ni verá a su familia. Y este tiempo puede ser de meses, de golpes seguros, de vigilia permanente ya que la agresión podrá venir de cualquier lado”.
“No dormirá casi ni podrá ‘salir al patio’. Los mínimos indicios de humanidad se habrán apartado de su ser. La vida dejará de importarle y esta situación extrema lo llevará a actuar sin medida: será más agresivo y violento, dispuesto a cualquier acción con tal de terminar con ese suplicio", expresaron desde la Comisión.
El agravio de la CPM fue que en la sentencia de Cámara no se aportó “al tema en tanto los artículos 73 y 98 citados ya disponen que todo movimiento de detenidos se lleve a cabo con la comunicación al juez competente. Por ello, explicaron, la sentencia atacada sigue permitiendo el agravamiento de las condiciones de detención pues impide que el control judicial se haga efectivo en forma previa a que la medida potencialmente lesiva de derechos -el traslado- se concrete”.
El marco jurídico de la Ley de Pena Privativa de la Libertad, según entendieron los jueces de la SCBA, expresa que para conseguir la reinserción de los presos "es imprescindible, como correlato fáctico, una razonable estabilidad de los procesados y penados en un lugar de alojamiento -que como se verá, el propio Servicio Penitenciario se encarga de asignar- ya que, de lo contrario, no resulta posible implementar programa alguno de asistencia y/o tratamiento ni asegurar los derechos al trabajo, la educación, la salud, el vínculo familiar y la asistencia psicosocial que les corresponden ni la adecuada evaluación de la ´conducta´".
En estos términos, los magistrados destacaron que “la "continuidad" es un requisito del todo relevante en lo que concierne a la educación pues así -por regla- lo reconoce expresamente el artículo 31, y no puede pensarse sin ella ninguna capacitación laboral ni asistencia psicosocial pues siempre se trata de actividades programadas, es decir, de un proyecto a desarrollar a lo largo de cierto período de tiempo”.
Los integrantes de la SCBA recordaron que “la ubicación de los detenidos no debe obedecer a criterios aleatorios sino que se encuentra puntualmente regulada y tiene que ser el resultado de una evaluación que permita arribar a "su adecuado alojamiento", en los términos del artículo 12 inciso 10 de la Ley 12.256”.
De esta forma, los jueces expresaron que “el conjunto de las disposiciones citadas -entre otras- permite inferir, sin hesitación, que el lugar de alojamiento de un preso es una determinación no azarosa, e insusceptible de ser modificada sin razones tan serias y objetivas como las que se deben tomar en cuenta para resolver su localización al momento en que la persona ingresa al sistema penitenciario”.