Un Juzgado Federal con radicación en la provincia de Córdoba había sobreseído al imputado por la comisión del delito de evasión simple porque, “si bien oportunamente se habría configurado la conducta descripta en el art. 1° de la ley 24.769 (…) con motivo de la reforma introducida por la Ley N° 26.735 la conducta endilga al imputado no encuadra en una figura legal”.
Dicha decisión fue apelada por el fiscal federal por entender que el aumento en los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria que dispuso la reforma “respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769”, por lo que aplicar retroactivamente los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria, era desacertado.
Los autos “F. P. T. p.s.a Infrac. Ley 24.769” llegaron a conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y la Sala B de dicho Tribunal, conformada por los magistrados Luis Roberto Rueda Abel Sánchez Torres y José María Pérez Villalobo, quienes confirmaron el sobreseimiento.
“Ingresando al análisis de la cuestión traída a debate, debemos hacer constar que con fecha 22 de Diciembre de 2011 se sancionó la Ley 26.735, promulgada el 27 de Diciembre de 2011, por medio de la cual, entre otras modificaciones, se elevaron los montos previstos como condición objetiva de punibilidad por la ley mencionada en primer término”, fueron las reflexiones iniciales de los sentenciantes.
La nueva reforma aumentó los montos de evasión que contempla la figura penal, a la suma de $ 400.000, cuando de los hechos endilgados al imputado surgía que se había evadido menos de la cantidad mínima requerida por el tipo.
La Alzada, de ese modo, analizó el principio de legalidad a la luz de las garantías penales constitucionales. De tal modo, remarcó que “el art. 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. De ello se desprende que la regla general es la irretroactividad de la ley”.
Al siguiente párrafo, se aclaró que “no obstante, en materia penal cabe una excepción que se vincula con el principio de la ley penal más benigna. Es decir, si al momento de la comisión del hecho delictivo se encuentra vigente una ley, pero al tiempo del dictado del fallo se hubiere dictado otra ley que fuera más favorable al imputado, se aplicará ésta última”.
Del mismo modo aclararon la excepción de la excepción, que es lo que ocurre cuando la ley penal posterior es más gravosa para el imputado, lo que en virtud de los artículos 18 de la Constitución y 2 del Código Penal, no puede ser pasible de aplicación.
Con las aclaraciones correspondientes, los miembros de la Sala coincidieron en que se estaba en presencia de un caso de aplicación retroactiva de la ley penal, por ser más benigna.
En suma, el tipo penal que se le había atribuido al imputado no podía aplicarse, porque “el legislador dispuso mediante Ley 26.735, por razones de política criminal, que la conducta de evadir menos de $400.000, por cada tributo y por cada ejercicio anual, no es hoy considerada punible”.
Según el Tribunal, se trataba de un claro ejemplo de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, y correspondía la aplicación de la doctrina del fallo “Palero”, dictado por la Corte Suprema, en donde aplicó el principio de benignidad “frente a la modificación de montos de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social”.
Los jueces afirmaron que el fallo era plenamente aplicable, “por cuanto la situación allí contemplada (actualización de los montos que constituyen el piso mínimo de la infracción penal, por depreciación monetaria) era idéntica a la presente”.
Por lo que finalmente se falló de igual modo que el juez de grado y se rechazó el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público.
dju
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