20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Principio de responsabilidad contractual

Se le fue la mano

La Cámara Civil ordenó a una empresa de transporte a indemnizar con 30.000 pesos a la familia de una nena cuya mano quedó atrapada en la puerta del colectivo en el que viajaba. El chofer había cerrado la unidad de forma imprevista.

 

Largas filas, coches repletos, demoras, el tránsito que no ayuda. Viajar en colectivo es una odisea a la que hay que sumar la probabilidad de que los choferes cometan un error que derive en un accidente, como en los autos “M., P. C. y otro c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.Y.F. y otros s/ daños y perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Omar Díaz Soliminé y Claudio Ramos Feijóo, decidieron obligar a la compañía a que indemnice con 30.000 pesos a la familia de una menor cuya mano quedó atrapada en la puerta de un colectivo ya que el conductor la cerró de forma imprevista.

La empresa alegó que la actora no había logrado demostrar el accidente en su tiempo y forma, a la vez que manifestaron que el daño sufrido por la nena no tenía relación causal con el hecho que motivó la demanda. Finalmente, impugnaron los montos establecidos en torno a la indemnización.

Los jueces destacaron, en primer lugar, que “en estos casos el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte”.

Los magistrados pusieron de relieve que “conforme pues a la mencionada directiva legal, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable”.

Al mismo tiempo, los camaristas recordaron que “con respecto a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el artículo 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual”.

“Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del artículo 1107 del Código Civil”, manifestaron los vocales.

Asimismo, los integrantes de la Cámara consignaron que “el fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el artículo 1198, primera parte, del Código Civil”.

“Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero”, entendieron los miembros de la Sala.

Por estos motivos, los jueces dedujeron que “quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas. Ello hace que el encuadre legal favorezca a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de la prueba si pretende eximirse de resarcir”.

“De lo expuesto, en suma, puede concluirse que el artículo 184 del Código de Comercio es una norma severa para con las empresas de transporte; de lo que se sigue que un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen”, agregaron los magistrados.

“Como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie -como ya se dijo- la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador”, concluyeron los camaristas.

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 



dju

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