20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Todos unidos defraudaremos

Un Tribunal hizo lugar a una demanda por fraude laboral contra una empresa que tenía al trabajador demandante bajo el régimen de cooperativas. Según el fallo, “la relación laboral ha sido una verdadera pantalla para encubrir la existencia de un contrato de trabajo”.

 

El juez Antonio Sánchez Rey, en su carácter de titular de la Sala Unipersonal de la Quinta Cámara del Trabajo, consideró que en la causa “Pedernera, Ceferino Ramón Antonio c/ Miguel Morales e hijos Soc. de Hecho y ots. s/ despido” se utilizó la figura de las cooperativas para encubrir una relación laboral, en fraude con la legislación en la materia.

El actor, que se desempeñaba como obrero para la demandada, le envió un telegrama laboral a fin de que ésta ratifique o rectifique el despido verbal que le había efectuado al primero. En respuesta a ello, se le contestó que el vínculo laboral era inexistente, y se le expuso la presunta existencia de una relación asociativa que mantenía la accionada con una cooperativa.

Llegado el conflicto a la sede jurisdiccional, el demandado afirmó en el expediente que  es una empresa que se dedicaba a agricultura, y que para el desarrollo de su actividad contrató a una cooperativa para que le brinde servicios.

Debido a las constancias vertidas en la causa, el magistrado entendió que “el trabajador sin duda alguna y a todas luces, prestaba servicios en relación de dependencia de manera directa y única” a favor de la demandada.

Consideró que la accionada, en fraude a la ley, sostuvo que el actor estaba asociado a una cooperativa para así desplazar “la responsabilidad contractual a la entidad cooperativa, para intentar apartar la regulación legal de la ley laboral y convencional del contrato de trabajo que los vincula y bajo dicho manto, violar las normas imperativas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con el único interés de liberarse como verdadero y único empleador”.

Según el fallo, se tuvo por probado que la empresa demandada. “en conocimiento transgresor de la normativa laboral, tras maniobra fraudulenta, incorpora al negocio, al actor en tareas propias de la actividad que se rige por la ley de contrato de trabajo y CCT. 320/99”, y para ello sostuvo erróneamente que el actor se encontraba asociado a una cooperativa. A criterio del juez, “con la sola finalidad de liberarse de la carga derivada de las obligaciones que se originan del contrato de trabajo”.

 Tras el análisis de la prueba producida, el magistrado llegó a la íntima convicción de que la vinculación entre el actor y la cooperativa, con la cual la demandada pretendió vincular al actor, “no constituyó una verdadera relación asociativa regida por la ley 20.337, excluyente de la normativa laboral, sino que dicha relación en el caso traído a examen ha sido una verdadera pantalla para encubrir la existencia de un contrato de trabajo”.

Posteriormente, el fallo dejó en claro que la finalidad del cooperativismo “es que sean los propios trabajadores asociados quienes se hagan cargo de la empresa cooperativa y compartan los beneficios asumiendo el riesgo empresario, excluyéndose de esta figura el supuesto de provisión de personal a terceras empresas”.

Luego de un exhaustivo análisis de doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como provincial, el magistrado concluyó que “todos los elementos descriptos manifiestan una situación de fraude, donde la ley de cobertura es la relativa a las relaciones cooperativistas, y la ley defraudada no es otra que la ley laboral”.

Por lo tanto, se concluyó que entre las partes hubo efectivamente un contrato de trabajo subordinado, “acreditado por la merituación efectuada ut supra de los elementos traídos a examen y la escasa actividad probatoria del demandado al atribuirle la calidad de asociado de la Cooperativa”.

Consecuentemente, comprobada la relación laboral que mantenían ambas partes, se consideró que también eran procedentes los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, y por ello se condenó solidariamente a la empresa demandada y a sus socios a abonárselos al trabajador.



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