20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
"Poder de Policía" en las iglesias

Apele en la justicia divina

Un Tribunal rechazó un amparo de un pastor evangelista al que le habían impedido el ingreso a un templo. Para la Justicia, "si cada institución religiosa puede determinar los requisitos de formación de sus sacerdotes, sera lógico que pueda ejercer el poder de policía para velar el cumplimiento de los mismos”.

 
La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, a cargo de los jueces Mirta Sar Sar, María Silvina Ábalos y Claudio F. Leiva, resolvió que las instituciones religiosas también tenían poder de policía a la hora de establecer los requisitos para investir a alguien como sacerdote.
 
Una acción de amparo fue promovida contra el Presidente de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina, a fin de que se levante la prohibición de ingreso impuesta contra el amparista respecto a un templo de la Iglesia y de que se ordene el libre ingreso y egreso sin restricciones del actor al templo, “a los efectos de ejercer plenamente el derecho a la libertad de culto, predica y difusión de su culto en calidad de miembro fundador, pastor y capellán evangélico de dicha iglesia”. La causa se caratuló "D. J. , A. M. c/ D. J. , R.  p/ Acción de Amparo".
 
La plataforma fáctica fue la siguiente, el actor, que era hijo de uno de los fundadores de la Iglesia sostuvo fue ungido como pastor y que con el correr de los años el estatuto social de la Iglesia permite “la apertura de iglesias hermanas, las que son nombradas como anexos y siempre bajo la órbita organizativa, societaria y prédica religiosa dentro de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal y llegó a haber como 40 iglesias, y funcionaban todas con el mismo número de fichero de culto otorgado por el Registro Nacional de Cultos”.
 
Posteriormente, el actor viajó a perfeccionarse y a su regreso inauguró “en carácter de anexo su Iglesia hermana y dependiente, que funciona con el mismo número de fichero de culto que la iglesia central y a cuyo fin se organizaron las prédicas religiosas”.
 
El amparista sostuvo que seguía predicando en ambas iglesias, pero  un tiempo después del fallecimiento de su padre, el demandado, arrogándose el título de Presidente de la institución,  ordenó que se le prohiba e impida su ingreso al templo sobre el argumento de que no pertenecía a dicha orden religiosa.
 
El demandado se presentó en autos y en su contestación señaló que la acción era improcedente ya que “que el actor no realizó ninguna gestión formal ante las autoridades de la Iglesia, para obtener permiso para predicar en el Templo Central del culto que preside”.
 
Además, sostuvo que no acreditó “haber sido predicador habitual y permanente en ese templo”, ni tampoco aportó “ninguna prueba que demuestre ser titular del derecho de predicador en el templo Central de la Iglesia Evangélica de Dios Pentecostal Argentina”. 
 
El magistrado de Primera Instancia rechazó la acción, ya que consideró que “el principio fundamental es que cada confesión determina los requisitos para ser ‘ministro religioso’, y que por lo tanto este derecho en principio pertenece a la Iglesia como institución y no a sus miembros en tanto individuos”.
 
Por lo tanto, como la carga de la prueba recaía sobre quién argumentaba que tal disposición era ostensiblemente arbitraria e ilegítima, y de la prueba colectada no pudo derivarse que lo sea, no se hizo lugar al amparo. 
 
La sentencia fue recurrida por el amparista, quien argumentó que la sentencia interpretó erróneamente “que el derecho de prédica no está incorporado dentro del derecho de culto y por ende en la libertad religiosa, dejando el ejercicio de prédica a una cuestión meramente organizativa interna de la iglesia, cuando el derecho de prédica es una de las aristas que tiene el ejercicio de la libertad de culto”.
 
En principio los magistrados entendieron que el propio amparista, en su escrito de demanda, reconoció la calidad del demandado como Presidente de la Iglesia, y como aquel no probó que el demandado no revestía la entidad de Presidente al momento de la prohibición de su ingreso, la aseveración de que el demandado no tenía entidad como titular de la Iglesia fue desestimada.
 
Por otro lado, de la compulsa de autos se determinó que había cinco testigos que declararon que la Iglesia que había fundado el amparista no era anexa de la principal, y hubo cuatro que dijeron lo contrario, por lo tanto, el Tribunal no le dio prevalencia a ninguno de ellos.
 
La Cámara interpreto, entonces, que esa circunstancia se podría haber probado mediante un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que informara si la Iglesia aneza funcionaba o estaba registrada bajo el mismo número de fichero que la Iglesia principal. Lo que no se hizo.
 
En ese sentido, la conclusión a la que arribó la Cámara fue que “la prueba por excelencia para determinar si se le prohibió o no al amparista ingresar al Templo es el acta extraprotocolar solicitada por el actor y que él mismo adjunta como prueba, de la que surge que efectivamente se le prohibió ingresar pero a predicar”.
 
“Es decir ‘no puede ingresar a predicar a la iglesia, ya que no pertenece a esta iglesia’(…), sin que ello implicase que no pudiese entrar a participar del rito, motivo por el cual tampoco se encuentra probada aquella afirmación ni menos ha existido una errónea interpretación de los alcances del acta extraprotocolar”, afirmó a continuación.
 
El último eslabón de la cadena de razonamientos que concluyó con la confrimación del fallo recurrido, versó sobre el alcance que le dieron los jueces al concepto de libertad de culto.
 
En ese aspecto, el Tribunal destacó que “si cada institución religiosa es autómona para determinar los requisitos de formación necesaria que debe cumplir una persona para que sea investido como clérigo, religioso, ministro o pastor, es lógico que la Institución respectiva pueda ejercer el poder de policía para velar el cumplimiento de los mismos”.
 
“Por lo tanto, no aparece como arbitrario ni ilegítimo, ni menos se ha menoscabado su libertad de culto, que se le hubiere prohibido ingresar al Templo para predicar, sin que ello significara que no pudiere participar como un feligrés más del servicio”, concluyó la sentencia.
 
Fallo provisto por Micro Juris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial


dju
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