La Corte resolvió que no podía entender en la apelación de lo resuelto por una Comisión Arbitral, ya que el recurso extraordinario “solo procede respecto de sentencias judiciales, es decir, provenientes de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias”.
El Máximo Tribunal debe atender las causas que le lleguen por las vías de apelación ordinarias, una vez que se haya avanzado en todas las instancias. Parece una verdad de perogruyo, pero eso es lo que surge de la doctrina que la Corte expresó en el reciente fallo “Frigorífico de Aves Soychu SAICFI c/ Municipalidad de Gualeguay".
La Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, al rechazar la apelación interpuesta por Frigorífico de Aves Soychu SAICFI, confirmó una resolución de la Comisión Arbitral de ese convenio, que no había hecho lugar a la impugnación efectuada por la actora contra dos resoluciones de la Municipalidad de Gualeguay, “que determinaron de oficio la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad municipal correspondiente a los años 2004 y 2005, Y a los períodos enero a octubre de 2006“.
La Comisión Arbitral, continuó el fallo, “consideró que la Municipalidad de Gualeguay podía conformar dicha tasa con hasta el 100% de los ingresos de la peticionaria atribuidos a la Provincia de Entre Ríos a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos, toda vez que la empresa no había acreditado que desarrollara actividades en otros municipios de esa jurisdicción a fin de reducir la base de imposición de la citada tasa municipal”.
Sumado a ello, la parte actora había admitido en sus presentaciones iniciales que no interpuso “los recursos pertinentes ante la Municipalidad de Gualeguay sino que optó por acudir directamente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral”.
Sobre esta base, los ministros Elena Highton, Carmen Argibay, Carlos Fayt y Enrique Petracchi, entendieron que “la apelación del art. 14 de la ley 48 solo procede respecto de sentencias judiciales, es decir, provenientes de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias”.
En tal sentido, el fallo expresó que “la excepción a este principio tiende a preservar el control constitucional que incumbe a la Corte Suprema, en los supuestos en que esos tribunales hayan sido sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial”, doctrina emanada del fallo “Makro S. A. s/ su recurso extraordinario por denegación de recurso de apelación contra declaración de incompetencia de la comisión arbitraI”.
Los jueces además, puntualizaron “el Convenio Multilateral forma parte del derecho público”, y dicho carácter resulta extensivo, en principio, al resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación Comisión Arbitral y Comisión Plenaria”
Los que “a través del dictado de resoluciones que establecen el alcance de las cláusulas del citado convenio, sean éstas generales interpretativas o dictadas con motivo de los casos concretos sometidos a su consideración”.
De ese modo, los miembros del Tribunal Federal concluyeron que “de mantener su postura frente a las determinaciones practicadas por la Municipalidad de Gualeguay, no obstante lo resuelto por los citados organismos, la actora deberá ventilar la cuestión ante los tribunales provinciales competentes, por las vías que las normas procesales respectivas dispongan”.
Todo ello, “sin perjuicio de la intervención ulterior de esta Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal durante su curso”.
Ante lo resuelto, la Corte consideró que era inoficioso “detenerse a considerar si resulta válida la notificación que el Presidente de la Comisión Arbitral cursó a la Municipalidad de Gualeguay para correrle traslado del recurso extraordinario y para hacerle saber que dicho recurso había sido concedido por ese organismo”, y por lo tanto, declaró improcedente el recurso extraordinario.