La Justicia en lo Contencioso Administrativo suspendió la convocatoria a elecciones de consejeros a raíz de la causa promovida por la ONG “Será Justicia”. Se argumentó que “los objetivos del art. 114 de la CN podrían transformarse en letra muerta, en tanto la norma cuestionada obliga a adoptar un perfil eminentemente político”.
Otro revés para ley insignia de la reforma judicial, la magistrada titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 10, Liliana Heiland, dictó una sentencia por la cual ordenó “Suspender la aplicación de los arts. 2, 4, I8 y 30 de la Ley 26.855, así como del decreto 5771I3 en tanto se convoca elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a Consejeros de la Magistratura”.
La causa fue iniciada por la asociación sin fines de lucros “Será Justicia”, que interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad “de diferentes arts. de la ley 26.855 (consejo de la Magistratura), así como del decreto 577113 (Consejo de la Magistratura. Convocatoria)”, los autos, entonces, se caratularon “Será Justicia - inc Med- c/ EN -PENI- Ley 26855 s/ proceso de Conocirniento”.
El petitorio de los letrados actores fue que se declare la suspensión de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a Consejeros de la Magistratura, como así también que se decrete la inconstitucionalidad de la Ley de Medidas Cautelares y en subsidio, también la norma que crea las Cámaras de Casación.
En principio, la magistradase pronunció sobre la declaración de inconstitucionalidad solicitada. A tal fin, manifestó que en el caso de autos “la objeción debe admitirse”.
Ello, en virtud de que la convencían, tanto la "urgencia" invocada”, “como los perjuicios de imposible reparación ulterior, que todo ello podría demandar por transcurso del tiempo. Máxime, la inmediatez de los plazos que el escrito de inicio anuncia (para conformar las alianzas y adhesiones), de cara al mejor resguardo a una tutela jurisdiccional efectiva. Todo ello, claro está, con alcance acotado e, insisto, para el específico supuesto en examen".
“Asimismo, dada la índole de las normas que se cuestionan, es también innecesario requerir el pedido de suspensión a que se refiere el art. 13 inc. 2 de Ia ley 26.854. Más aún, si se tiene en cuenta que a todo evento, tampoco obsta a ello que la pretensión incluya la suspensión del dec. 577/13, dado su perfil esencialmente instrumenta”, consignó el fallo a continuación.
En cuanto a la medida cautelar sobre la convocatoria a elecciones, la sentenciante dictaminó que “lo hasta el momento actuado permite tener por configurados, prima facie, los presupuestos necesarios para acceder a lo solicitado”, pero con un alcance particular.
En cuanto a la legitimación invocada por los amparistas, la misma “será resuelta al momento de dictar sentencia, por estar anudada a la cuestión de fondo”.
Por otra parte, “Dentro del marco de apreciación sumaria, propio de la cognición cautelar, también encuentro simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854; lo que torna insustancial el tratamiento de las inconstitucionalidades para tal circunstancia opuestas”.
Por lo tanto, “tal como la demanda lo indica, la ejecución de la Ley 26.855 (en los artículos objetados) ocasionaría los perjuicios "(...) graves de imposible reparación ulterior (...)", a que se refiere el art. 13 inc. 1") a) de la ley 26.854”.
“Requisito que, inescindiblemente anudado al principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, aparece suficientemente configurado con solo imaginar la ineficacia de una eventual sentencia favorable cuyo cumplimiento -muy probablemente- sería prácticamente imposible ante la configuración de una situación muy difícil de revertir, equivalente al "hecho consumado”, agregó la jueza.
En tal sentido, precisó, que bastaba para ello, “solo visualizar el estrechísimo margen temporal fijado para la conformación de alianzas, adhesiones y convocatorias a elecciones, con todo lo que ello dispara, además, de cara a las variadas actividades previas que el escrito de inicio describe”.
El fallo dio por cumplidos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, como el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
En tal sentido, expresó que “es suficiente en esta etapa larval del proceso, atenernos a la letra del art. 114 de nuestra Constitución”.
Para ello, sentenció que “aún sin indagar sobre los sectores más perjudicados y/o beneficiados por resultar, respectivamente, reducida y/o ampliada su participación en el Consejo; resulta de toda evidencia que los estamentos comprendidos en la ley 26855 (art. 2")- deberán todos, representar y/o integrar ‘agrupaciones políticas nacionales’. Con obligación, claro está, de someterse a elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias”.
“Esto es, a partir de la ley 26855, queda suprimida la intervención de órganos no políticos, lo que prima facie agrede, además, el principio de ‘separación y/o distribución principio fundamental de nuestra estructura política de poderes’”, consignó a posteriori.
Pero el pronunciamiento ahondó más en las críticas a las Leyes impugnadas, consideró que “los objetivos del art. 114 de la CN podrían transformarse en letra muerta, en tanto la norma cuestionada obliga a adoptar un perfil eminentemente político, lesionando, como se vio, expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da, al término, la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia”.
“Máxime, que el equilibrio que aquí se enfoca enraíza en el mismo Preámbulo de la Constitución Nacional directriz indiscutible del régimen Republicano que hemos adoptado”, fundamentó.
Finalmente, la titular del Juzgado decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854, en tanto dispone que la caución juratoria “sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2, inciso 2”.
La juzgadora consideró esa norma contraria a los preceptos constitucionales debido a que la misma, en tanto como juez, la obligaba “genéricamente a hacer abstracción de las circunstancias de este caso (no comprendido en las exclusiones); cuando por el contrario, aparecen aquí configuradas razones a mi criterio suficientes para imponer dicho tipo de caución juratoria). Estas son, en esencia, la fuerte verosimilitud del derecho invocado (conf. art. 13 inc. I ap b) y c) ley 26854) así corro la falta de contenido económico de las pretensiones”.
Por lo tanto, “la lineal aplicación del precepto objetado implicaría aquí, nuevamente, violar la forma republicana de gobierno y el principio de separación de poderes (art. 1 y 29 CN); con intromisión en las atribuciones jurisdiccionales, para conocer y decidir, en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación”.
Todos esos argumentos son los que llevaron a la magistrado a dictar este pronunciamiento, “por un plazo de vigencia que se estima hoy en 6 meses y/o hasta que decida la de fondo, si fuese anterior en el tiempo”.