20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La inseguridad no es una cláusula

La Cámara Comercial desechó la cláusula de una aseguradora, que limitaba su responsabilidad cuando el vehículo asegurado era robado en una “zona peligrosa”. El Tribunal afirmó que con ella “se pretendió imponer al actor una virtual renuncia a cobrar casi la mitad de la indemnización que creía contratar“.

 

La Sala “C” de la Cámara Comercial, integrada por los magistrados Julia Villanueva, Eduardo Roberto Machin  y Juan Roberto Garibotto, modificó una sentencia y subsumió una cláusula de un contrato de seguros dentro de las disposiciones del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

En el fallo “O. H. E. c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ordinario”, se había hecho lugar, de forma parcial, a la demanda incoada por el actor en procura del cobro de su póliza y  rechazando una cláusula que consideró abusiva.

En lo particular, el magistrado entendió que la franquicia, que obligaba a reducir la indemnización en un 40% cuando el robo del vehículo se produjera en una de las "zonas de riesgo" allí contempladas, “no era abusiva ni arbitraria, ni su vigencia podía descartarse por el solo hecho de que el actor se domiciliara en una de esas zonas”.

La Cámara, si bien no consideró abusiva la cláusula por su letra, si consideró que el caso encuadraba en las disposiciones del artículo 37 de la LDC,  en cuanto dispone que “deben tenerse por no convenidas las cláusulas que limitan la responsabilidad por daños, como así también las que implican renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampliación de los derechos de la otra parte”.

Los jueces analizaron que no estaba controvertido el hecho de que se haya celebrado el contrato de seguro, ni tampoco que el camión asegurado haya sido robado, ni tampoco la existencia de la franquicia que reducía un 40% la indemnización en caso de que el robo se efectuara en alguna de las zonas consideradas “de alto riesgo”. El lugar del robo fue en una de esas zonas, casualmente, el lugar en donde vivía el actor. La única controversia era el monto indemnizatorio.

Para ponderarlo, el Tribunal consideró que se trataba de un contrato de adhesión, cuya nota típica “es la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la aludida elaboración por la demandada de un esquema constante y estandarizado para regular su relación con los asegurados”.

Pero igualmente precisaron que ello no importa su invalidez, “sino sólo necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros, que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiendan a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que ésta abuse de su situación de privilegio”.

Sobre esta base, los magistrados recordaron que la cláusula “el ‘mayor riesgo’ generado por la circulación del camión del actor en las zonas indicadas como más riesgosas, generaba el derecho de la aseguradora -vía franquicia- a pagar al demandante, en caso de siniestro, una indemnización casi equivalente a la mitad del valor de tal rodado (exactamente un 40% menos)”.

Teniendo presente ello, los jueces afirmaron que no ignoraban “cuán esencial es al derecho de seguros la adecuada delimitación de los riesgos y su incidencia sobre el valor de las primas”. Tampoco soslayaron que, “desde tal perspectiva, podría presentarse del todo lógico que ante un mayor riesgo más elevada fuera la prima o menor la indemnización debida”.

A pesar de ello, del pronunciamiento se desprendió que era “casi imposible determinar si esa cláusula era o no abusiva, porque no sólo no se ha probado que las zonas indicadas hayan sido efectivamente más riesgosas que las restantes del país”.

Asimismo “tampoco se ha hecho lo propio con la pretensión de la aseguradora de que esa mengua en la indemnización prometida en tales casos se haya visto compensada con una disminución del precio que el actor pagó durante la ejecución del contrato”, se agregó a continuación.

Por lo tanto, la sentencia estableció que “mediante esa cláusula la aseguradora predisponente pretendió librarse de atender, en su normal extensión, la más esencial prestación que el actor buscó mediante la celebración del convenio”.

En consecuencia, “La frustración de tal objetivo -que hace a la causa fin del contrato- no puede pretenderse validada por la inserción de una cláusula inmersa en la ‘letra chica’ de tal contrato”.

La Alzada arribó a la conclusión de que, “en su calidad de consumidor necesitado de contratar en razón de la índole de la prestación a que la aspiraba, el actor bien podía -como sucedió (según afirmación de éste cuya verosimilitud debe ser aceptada)- ser sorprendido por esa cláusula cuyo alcance no advirtió al firmar”.

Por lo tanto, para los jueces, el principio de autonomía de la voluntad reglado en el artículo 1197 del Código Civil no se presentaba “con su fisonomía tradicional en este tipo de contratos, forzoso es concluir que ciertos actos -v. gr.los que entrañan renuncias de derechos o el consentimiento por el consumidor de actos perjudiciales a su respecto-, no pueden ser mecánicamente evaluados a la luz de normas concebidas para regular las relaciones que se generan entre sujetos que interactúan en un marco de paridad”.

Ello, debido a que “se pretendió imponer al actor una virtual renuncia a cobrar casi la mitad de la indemnización que creía contratar, lo cual no puede, en el contexto fáctico dentro del cual esa renuncia fue pronunciada, ser interpretado como una verdadera manifestación de su voluntad”.

Para los miembros de la Sala, la aseguradora debió asentar la cláusula en conflicto “en forma separada, de modo suficientemente visible y con firma autónoma del actor”, ya que ese era el  único modo de probar que el actor tenía el debido conocimiento de la restricción de sus derechos, “que claramente no estaría en condiciones de acreditar mediante la mera presentación de dicho formulario pre-redactado”.

En esas condiciones, se falló en orden a entender al caso como “subsumido dentro de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.240”, y se modificó la sentencia apelada.



dju
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