La Justicia rechazó un recurso en el cual se solicitaba la nulidad de la donación de un bien inmueble, ya que la parte apelante no pudo demostrar que el donante estaba insano cuando tomó su decisión, a la vez que restaron importancia a la contestación contractual necesaria de parte del donatario.
Las donaciones están reguladas por el Código Civil, y son contempladas en términos contractuales. Por eso, cuando alguien decide llevar a cabo la altruista acción, también debe haber una respuesta formal de parte del donatario. Pero eso no significa que el derecho a acceder al bien se vea o pueda ser nulificado por estos preceptos normativos.
Tal fue el caso de los autos “M., J.a c/M., J. s/Incidente”, en el que los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores rechazaron el pedido de nulidad de parte de los actores de la causa, ya que habían alegado que el donante tenía demencia senil a la hora de aceptar la propuesta, y que, además, no hubo una contestación formal de parte del receptor del bien inmueble.
Pero los jueces desestimaron estas cuestiones, alegando, en primer lugar, que aunque fuese cierto el primer agravio, no hubo un proceso o intento de demostración de que el donante fuese insano. Al mismo tiempo, destacaron que esa formalidad puede ser llevada a cabo tiempo después de que se registre la voluntad del hombre que desea brindar sus posesiones.
Los magistrados destacaron que “resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1.811 del código civil en cuanto establece que si estuviese ausente el donatario, al momento del otorgamiento del acto, puede manifestar su aceptación mediante otra escritura”.
Los camaristas agregaron al respecto que “el artículo 1.795 del mismo digesto, sostiene que si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada”.
Los vocales manifestaron que “se sigue una línea de pensamiento distinta a la establecida como normativa general para los contratos en el artículo 1.149 del Código Civil, ya que en dicha disposición se establece que la oferta quedará sin efecto para el proponente de acaecer su muerte, antes de haber sabido de la aceptación”.
Los miembros de la Sala expresaron que “se sostiene que resultando -la donación- un contrato gratuito, resulta admisible la postura sustentada por el codificador, a pesar de que la misma difiere del presupuesto genérico contenido en el artículo 1.149, prolongando la voluntad del donante aún después de haberse producido la muerte de quien se desprende de la cosa objeto del contrato”.
“Por tal razón, no existiendo plazo ni revocación de la donación por la muerte de su autor, la donataria puede aceptar en cualquier tiempo la cosa donada y los herederos del donante están obligados a entregar lo donado, tal como se desprende del juego armónico de los artículos 1.792 y 1.795 del Código Civil”, puntualizaron los integrantes de la Cámara.
Los jueces mencionaron que “de la relación realizada, en definitiva, lo que se exige es, como expresara, el concurso de voluntades, mas no la simultaneidad de sus manifestaciones, y por lo tanto nada se opone a que la aceptación del donatario se realice posteriormente a la oferta del donante, sin limitación de tiempo, pues la ley no ha marcado límite alguno al respecto”.
Por eso, los magistrados enfatizaron que “ante la inexistencia de plazo legal o convencional, teniendo conocimiento el donatario de la donación del bien, en tanto ha expresado que la falta de aceptación se debe a una imposibilidad derivada de un error de tipeo por parte de ARBA, no cabe otra conclusión que rechazar el recurso de apelación interpuesto, y por los argumentos aquí expuestos, confirmar la decisión cuestionada”.
De todas formas, los camaristas aclararon que “no obstante lo dicho, para finalizar cabe agregar que la recurrente -de considerarlo pertinente- puede hacer valer sus eventuales derechos conforme las acciones que la normativa legal respectiva posibilita en el juicio sucesorio”.