La Cámara de Familia de Mendoza dejó sin efecto la prohibición de acercamiento de un padre respecto de sus hijos, por entender que no representaba peligro. Sin embargo, aclaró que el levantamiento no implicaba, por sí mismo, "la reanudación automática del contacto paterno-filial”.
Al resolver el incidente de apelación en los autos “O., C. F. C/ C., W. D. Por Ley 6672”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, tuvieron en cuenta tanto las declaraciones de los niños, como la de la Asesora de Menores, cuyos argumentos superaron la negativa expuesta por la madre de los mismos.
Los jueces Germán Ferrer, Estela Inés Politino y Carla Zanichelli confirmaron la decisión del juez de Familia de hacer lugar al incidente planteado por el padre de los dos menores, y dejar sin efecto una orden de prohibición de acercamiento respecto del incidentista.
La actora, madre y ex concubina del demandado, oportunamente había hecho la denuncia por malos tratos y violencia familiar respecto a ella y a sus hijos. En su presentación sostuvo que no era adecuado que se levante la prohibición, ya que, de acuerdo con el dictamen pericial el demandado “presenta rasgos de personalidad insegura, con limitada tolerancia a fracasos, pudiendo sostener un accionar impulsivo e impredecible ante situaciones de distréss y acumulación de tensión interna”.
Por otra parte, tildó de parcialidad las declaraciones efectuadas por alegados al demandado en el expediente principal, y en cuanto a cuestiones procesales, planteó una nulidad, porque no se había dado vista a la Asesoría de Menores de las pericias psicológicas.
La Cámara rechazó el planteo de nulidad, por considerarlo improcedente, y en cuanto al fondo del asunto, postuló que “de la lectura de las testimoniales cuestionadas no surge parcialidad, sino por el contrario, las declaraciones se perciben espontáneas”.
En cuanto a la prueba pericial, los jueces refirieron que, si bien los peritos encontraron esos rasgos violentos de personalidad, coincidieron en que no había riesgo “en que el progenitor intencionalmente les pudiera causar daño”, puesto que no observaron “indicadores de agresividad o violencia significativos, evaluando que la vinculación de C. con sus hijos es positiva afectivamente, con pautas de alarma asertivas y válidas, con reconocimiento de las necesidades constitucionales desde cada menor en particular”.
Igualmente, los jueces recordaron que los especialistas sugirieron que, en caso de decidirse la revinculación, ella “se haga con exhaustiva supervisión del juzgado y teniendo en cuenta el interés de los hijos en los espacios de convivencia”.
Asimismo, al momento de ser oídos los niños, la Alzada expresó que en la audiencia celebrada “se pudo percibir un estado confucional en ambos”, aunque el hermano menor no recordaba los hechos motivos de la exclusión y el hermano si, el fallo refirió que ambos expresaron “falta de temor en que les vaya a pegar, pero si creen que puede gritarles”.
“Tal como acertadamente lo advierte la Asesora de Menores en su dictamen, no deben confundirse los presupuestos fácticos que dan lugar a la medida de protección de prohibición de acercamiento, con los que abonan el derecho de comunicación entre los hijos y el padre no conviviente”. Destacaron los magistrados.
En tal sentido, la Cámara hizo una diferenciación entre ambos. A tal fin, afirmó que los primeros “presuponen un riesgo actual o inminente de poder sufrir la víctima un daño grave a su vida o salud”, los segundos “partiendo de la premisa de que en general el contacto fluido paterno-filial es saludable para los hijos, indagan sobre la conveniencia y, en su caso, la modalidad de dicho contacto en cada caso concreto, teniendo como norte el interés superior de los hijos menores de edad”.
Por ello, al interrumpirse la convivencia “la distinción entre ambos supuestos se hace más marcada pues, como ocurre en el presente caso, los peritos no advierten que el padre quiera o pueda, intencionalmente, agredir o dañar de algún modo a sus hijos”. O en otras palabras “no advierten un riesgo potencial en el contacto entre padre e hijos”.
Pero más allá de todo, El Tribunal de Familia, al igual que el juez que entendía la causa, dejaron en claro que “el levantamiento de la prohibición de acercamiento, no implica por sí misma la reanudación automática del contacto paterno-filial”, sino que le hacía saber al demandado “que la reanudación del mismo y su modalidad”, quedaban supeditados a lo que en definitiva se resuelva en el juicio por el régimen de comunicación.
Los jueces consideraron que de esa forma, se respetaba “la opinión y el deseo expresado por ambos hijos, de no reanudar por ahora el contacto con su papá, confiando desde el ámbito de la justicia, sobre todo, por la vinculación afectiva positiva del padre hacia sus hijos, advertida por los peritos, que será el progenitor quien espontáneamente respetará la voluntad de sus hijos”.
Dejando la salvedad de que “si así no lo hiciere y generara nuevos factores de riesgo, el juez de la causa podrá disponer, con la premura que requieran los hechos, nuevas medidas de protección, no justificando las circunstancias actuales el mantenimiento de la prohibición de acercamiento hacia los hijos”.