La Cámara Civil y Comercial Federal rechazó un pedido de embargo contra las licenciatiarias de una cadena hotelera demandada porque no se acreditó la vinculación entre las mismas. “Tales sociedades no pueden ser equiparadas, sin más, a las entidades bancarias”, afirmó el fallo.
En el marco del incidente de ejecución de sentencia de los autos “Marcelo T. de Alvear 1368 S.A. y otros c/ H J Argentina S.A. s/ incidente de ejecución de sentencia”, la actora solicitó que se libren oficios para trabar embargo sobre los hoteles “bajo licencia de la demandada”.
En la misma presentación, precisó que ello era “a fin de que procedan a embargar de toda suma, en pesos o en dólares, que le corresponda percibir en cualquier concepto a la demandada". Para justificar su pedido, acompañó “un listado hecho por ella con los datos de dieciséis sociedades anónimas”.
La medida se decretó, y la magistrada de la causa, en el proveído, dispuso que “a tales efectos, líbrense oficios, en los que se hará saber que la suma obtenida deberá ser transferida (…)”. Una vez firme, la actora dejó a confronte los oficios, que estaban dirigidos “a cada una de las sociedades incluidas en el listado”. Según el fallo, “en ellos se ordenaba a cada empresa que embargue el total del monto por el que fue concedida la medida”.
Luego de esa incidencia, la jueza dispuso no hacer lugar al libramiento de los oficios, “en virtud de que éstos no estaban dirigidos a la sociedad demandada”, y consecuentemente, ordenó “que el embargo sea trabado sobre el patrimonio de la condenada”.
La actora presentó una revocatoria con apelación en subsidio, y al ser rechazada la primera, los autos subieron a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, cuya Sala III, integrada por los jueces Ricardo Gustavo Recondo, Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina, confirmó lo resuelto.
Los magistrados recordaron que, al momento de dar firmeza a la providencia que dispuso trabar embargo, “el análisis se limitó a determinar si era procedente la medida en relación al estado procesal del juicio, y sobre ello versó la decisión”.
Por lo tanto, cómo la medida se llevaría a cabo, si los oficios debían dirigirse a las sociedades denunciadas, no formaron parte “de la jurisdicción acotada” que el Tribunal tuvo en esa oportunidad.
En cuanto a la interpretación del proveído, los jueces afirmaron que no estaba sujeta a muchas interpretaciones, ya que indicó “líbrense oficios”, sin agregarse nada más. Por lo que no se advirtió allí “la orden de oficiar a las empresas mencionadas en el listado, como sostiene el actor “.
“El uso del modo plural en la palabra ‘oficios’ no lleva a concluir de la manera propuesta por la actora, ya que alude simplemente a los oficios necesarios para dar cumplimiento a la manda judicial. Darle otro significado importaría atribuirle al magistrado una decisión que no tomó, cual es, la de admitir el libramiento de oficios a personas distintas del demandado”, consignaron los integrantes de la Sala.
En otro apartado, y más allá de que la Cámara consideró que con esos argumentos bastaba para rechazar la apelación, el fallo puntualizo otras cuestiones, en particular, respecto a las sociedades denunciadas para embargar.
“No se sabe a ciencia cierta qué vinculación tienen las dieciséis sociedades denunciadas por la recurrente con la demandada embargada”, refirió el Tribunal. Ya que el listado presentado por la solicitante no tenía “virtualidad para constituirlas como ‘agentes de retención’”, “pues se trata de dichos de la propia embargante que carecen de documentación respaldatoria, por lo que se desconoce la naturaleza del vínculo -v.gr. contrato de licencia, frandchising, etc-“, postuló el fallo.
“Por lo demás, tales sociedades no pueden ser equiparadas, sin más, a las entidades bancarias”, agregaron los jueces.
En otro apartado, el fallo deja en claro que si bien era cierto “que en los oficios se consignó que el embargo se trababa sobre las sumas que deban abonarse a H.J. Argentina S.A.”, también lo era que, “de existir una obligación en cabeza de las supuestas licenciatarias, el dinero no ingresa en el patrimonio de la demandada hasta que ésta recibe el pago de conformidad y lo afecta a la cancelación del concepto que corresponda”.
En consecuencia, “al no formar parte dichas sumas del patrimonio del deudor, no pueden ser embargadas como si lo fueran, debiendo el acreedor optar por la vía que corresponda a la situación patrimonial de su contrario -por ejemplo, la inhibición para el caso de desconocimiento de bienes del deudor o su insuficiencia-“.