La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conformada por los jueces Gregorio Corach y Enrique Brandolino, determinó la existencia de una relación de trabajo entre un ingeniero en seguridad e higiene y una ART, que le había rescindido su vínculo cuando el actor solicitó que se lo registre.
En la causa “Figueiras Omar Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Despido”, el actor había firmado un contrato tipo “adhesión” por 90 días con su empleadora, que sería renovable automáticamente, “hasta efectivizarse como personal de planta”.
Al no ser efectivizado en el transcurso de un año, y ante la situación de precariedad laboral, intimó a su empleador a fin que registre la relación laboral en los términos de la ley 24.013, y recibe como respuesta la negativa acerca de la existencia de una relación de dependencia.
En tal sentido, la ART le manifestó que el actor revestía “el carácter de prestador” y que la relación contractual que los unía era una locación de servicios, regulada por el art. 1623 del Código Civil. El trabajador contestó esa misiva, que fue respondida con la rescisión del vínculo laboral.
El ingeniero recurrió a la justicia, y en Primera Instancia se rechazó la demanda porque el juez consideró que no se ofreció prueba “para demostrar la relación laboral invocada”.
La Cámara, en cambio, consideró que en el expediente estaba acreditado “que la demandada reconoció que el actor prestó servicios para ella efectuando tareas como ingeniero especialista en seguridad e higiene”.
Por lo tanto, luego de examinar “la forma en que quedó trabada la litis, el intercambio telegráfico y el contrato que suscribieran las partes”, los camaristas opinaron que esas constancias llevaban “a rever la conclusión que arribó el sentenciante “.
El Tribunal, primariamente, refirió que “existe relación de dependencia laboral simplemente cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios, a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena”.
La misma, a su vez, “realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a fin de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad”.
Sobre tales basamentos, la Cámara estimó que en el caso era aplicable el artículo 23 de la LCT, “ya que está fuera de discusión que el demandante enajenó parte de su actividad personal a favor de la demandada en el marco preciso de su objeto, extremos que potencias la presunción aludida”.
“Por ello, a partir de la aplicación de dicha presunción y de la constatación de que Figueiras fue contratado para cumplir personalmente una actividad que hace al objeto esencial de la accionada, por lo que cabría presumir que el vínculo celebrado -por encima de las apariencias y de las formas adoptadas- tuvo naturaleza laboral”, consignó el fallo.
De conformidad con ese criterio, entonces, la demandada era quién debía demostrar “que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaren ese contrato, no medió un vínculo laboral”, o que “correspondía calificar de empresario a quien prestó el servicio”, lo que no quedó evidenciado en la causa.
En el fallo también se aclaró que carecía de relevancia “el hecho que el actor ‘facturara’ por los servicios prestados”, ya que eso no demostraba por si solo que el actor “haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía”. Consecuentemente, se revocó la sentencia y se hizo lugar al reclamo por despido.
dju
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