Un juez en lo Contencioso Administrativo rechazó un planteo de nulidad argumentando que no existía un “recurso de nulidad de resolución”. Pero la Cámara lo revocó al interpretar que estaba dirigido al juez y no se pretendía “instar la apertura de una instancia recursiva mediante el planteo de nulidad”.
En la causa “ONAB C/ General de Finanzas y Garantías SA Cia de Seguros s/ Proceso de Conocimiento”, una de las codemandadas interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez de la causa, que desestimó una nulidad articulada, “por no encontrarse previsto el ’recurso de nulidad de resolución’ en el código de rito”.
Los recurrentes fundamentaron que “la posibilidad de denunciar la nulidad de un acto judicial o administrativo no se limita ni debe confundirse con los recursos expresamente previstos en el ritual”. En otras palabras, que no se confunda un planteo de nulidad con la existencia de un remedio procesal para que la Cámara entienda de una impugnación por nulidad.
Para los apelantes, los planteos de nulidad “se extienden a todos los casos en que la carencia de un elemento esencial para la validez del acto decisional y la afectación de derechos constitucionales consecuente, exijan una revisión”.
Asimismo, postularon que, en concordancia con el art. 1037 del Código Civil, “la sanción de nulidad no exige que se encuentre consignada explícitamente en la ley, sino que basta con que esté contenida de un modo tácito en ella”.
De esa forma, concluyeron que se había incurrido “en un exceso ritual, cuando se compara el planteo de nulidad articulado por su parte, con los recursos previstos en el Código Procesal, privilegiando aspectos meramente formales en desmedro de derechos sustanciales, al punto de desconocer la existencia de otras vías como las contempladas en el art. 1058 bis del Código Civil”.
Así planteadas las cuestiones, la Sala III Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso, conformada por los jueces Jorge Argento y Carlos Grecco, hizo lugar a los argumentos de la recurrente, y le ordenó al juez de Primera Instancia que dicte una nueva resolución.
“Se advierte que la presentación en cuestión ha sido dirigida al Sr. Juez de primera instancia, a fin de que ese magistrado declarase la nulidad de la resolución del 4 de junio de 2012 (fs. 932), sin que los requirentes pretendieran instar la apertura de una instancia recursiva mediante el planteo de nulidad”, destacó la Cámara.
“Así, en rigor, la cuestión articulada con el objeto de provocar un pronunciamiento de primera instancia sobre la invalidez acusada, no aparece satisfecha mediante la indicación relativa a la falta de previsión de un “recurso de nulidad de resolución”, agregó a continuación.
Por lo tanto, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, el Tribunal consideró que correspondía dejar sin efecto el auto impugnado.
“Es que, más allá de la admisibilidad o improcedencia de la cuestión de invalidez articulada por los letrados, no cabe soslayar que la presentación responde a la articulación de un incidente de nulidad (conf. art. 172 del Código Procesal), cuya decisión se halla sometida a la instancia en la que ha sido dictado el acto procesal en cuestión”, consignó la Alzada.
Por último, los jueces aclararon que no procedía pronunciarse acerca del planteo de nulidad originario, sino que correspondía al magistrado de Primera Instancia expedirse sobre la misma.