22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La pifiada en el fallo la arregla la Cámara

Un Tribunal de Córdoba consideró que en una condena por incumplimiento contractual no se haya descontado una deuda que mantenía el actor con la demandada no era motivo de nulidad. “Advertido el error basta que esta Cámara lo rectifique deduciendo del importe”, consignó el fallo. 

 

Una sentencia había hecho lugar a una demanda por incumplimiento contractual, declaró rescindido un contrato de transporte que unía a las partes, y condenó a la demandada a abonarle a la actora la suma de $ 21.500.

La demandada en los autos “Rigar Servicios Logísticos S.A. C/ A. Giacomelli S.A. – Ordinario – Cumplimiento – Resolución de Contrato”, apeló los montos de la condena, ya que “si ese era el importe que se reconoce como adeudado a la fecha de la firma del contrato y según lo pactado en la cláusula sexta de este último, el quince por ciento del total de la facturación correspondiente a la relación contractual sería aplicado a la cancelación de esa deuda”.

En otras palabras, impugnó el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no haya tenido en cuenta que también existía una deuda a su favor, por lo que estimó forzoso “concluir que el crédito ha quedado cancelado parcialmente en el monto resultante de aplicar ese porcentaje al total de $4113,26 en que ambas partes coinciden que ascendió el total de la facturación, lo que equivale a la suma de $536,51, en que debe reducirse el importe de la condena”.

Pero los vocales de la  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera, coincidieron en que el error en la sentencia impugnada, no era una causal de nulidad de la misma.

“El error en que incurrió la sentencia al no deducir ese importe no puede tener como consecuencia, como lo pretende la parte demandada a fs. 756, que la resolución quede viciada in totum”, afirmó el fallo.

La Cámara también consignó que en el caso no se trataba de ver si había o no vicios formales en la sentencia, ya que la nulidad de la misma, por vicios propios, era irrelevante en la apelación y no era necesario verificar si había vicios en el fallo de primer grado, “porque si los hubiera quedan eliminados con la sentencia de segunda instancia, la cual, en cuanto es dictada, pasa a ser la nueva y única decisión de la causa".

De ese modo, los sentenciantes consignaron que “advertido el error basta que esta cámara lo rectifique deduciendo del importe de la condena la suma que ambas partes coinciden que fue abonado, es decir, fijándola en la suma de $20.963,49”.

“Eso es suficiente para que la nueva y única resolución de la causa se ajuste a derecho”, precisaron a continuación.

Por último, la Alzada se refirió al argumento de la demandada centrado en que “le correspondía a la actora demostrar que la deuda se mantenía impaga en su totalidad al momento de la rescisión", y que, al no ser probada esa aseveración, debería ser rechazado el rubro.

Para los jueces, esa afirmación carecía “de todo sustento jurídico y resulta absolutamente antojadiza”. Ya que, por el contrario, “según las reglas clásicas de distribución de la carga probatoria, demostrado por el actor el hecho constitutivo de su derecho (…), es a la demandada a quien incumbe demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes invocados como fundamento de su defensa”.

Dejando a salvo esa aclaración, la sentencia corrigió el importe y restó el monto saldado de la deuda.

 



dju
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