20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El canon musical se hizo una fiesta

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que un salón de fiestas infantiles debía hacer aportes a la entidad que regula los derechos de los artistas, dado que las canciones reproducidas en el local "no eran con fines públicos sino que tenían un marco lucrativo".

 
Cuando en un boliche o un bar pasan música, los dueños lo hacen a sabiendas de que es parte de su atractivo, una de las ofertas. Por eso se hacen aportes a las asociaciones reguladoras de los derechos musicales de los artistas. ¿Pero qué sucede cuando esa música es pasada en un salón de fiestas infantiles?
 
Según los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, cuando el uso no es público y sí lucrativo, como lo sería en el caso de los salones, entonces se debe abonar un monto resarcitorio al ente recaudador de los derechos musicales, en este caso, la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).
 
En los autos “AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora c/ Parra Evelina Rosa s/ cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc.)”, los jueces afirmaron que la mera discrepancia con el hecho de que existe normativa que regula esta materia y contempla estos casos no sirve para impugnar la sentencia, toda vez que se probó que la música era usada cuando el salón era alquilado y, de esta forma, se animaba parte de la fiesta.
 
En su voto, el juez Juan Ignacio Krause puso de manifiesto que “la afirmación de la demandada acerca de que la difusión y reproducción de música y material fonograbado no es el objeto de su negocio sino que éste es la explotación comercial de un salón de fiestas infantiles y que no obtiene lucro derivado de la reproducción de tal material, es una mera discrepancia con la sentencia que no demuestra el error que se le atribuye, en la interpretación que ha hecho de los mencionados decretos 1670 y 1671 y resolución 390/2005 de la entonces Secretaría de Prensa y Difusión dependiente de la Presidencia de la Nación, al concluir con su obligación de pago”. 
 
El magistrado afirmó que “si bien (el actor) cuestiona el valor probatorio que ha dado la sentencia a las actas de constatación privadas, efectuadas por personal dependiente de la actora y afirma que no es verdad que, al señalar en la contestación de la demanda que eventualmente se hubiera utilizado un equipo de audio, haya reconocido los hechos afirmados por la actora en su demanda, lo cierto es que no cuestiona la conclusión de la Sra. Juez "aquo" que ha tenido por demostrada la actividad comercial”.
 
Esta actividad, recordó el camarista, está “gravada por las normas antes mencionadas, merced al acta notarial del 8/10/2008 que constata que en lugar explotado comercialmente sito en Cuyo 1981 de la localidad de Martínez "Big Party", se festejaban dos cumpleaños (uno en cada planta del edificio) realizándose la comunicación al público de fonogramas comerciales a través de la música”. 
 
El vocal aseveró: “Cabe recordar en este sentido que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación”. 
 
“Y el apelante no lo hace. No basta que el apelante afirme una opinión en contrario, porque es su carga probar concreta y razonadamente en qué radica el error que atribuye al juez, en el ejercicio de la sana crítica, al concluir con una solución distinta a la por él propugnada. Es que los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende”, entendió el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara también destacó que “aquellas sobre las que la impugnación resulta vaga o meramente afirmativa, o traduce una simple discrepancia subjetiva que no configura una crítica razonada quedan excluidas de la consideración de la Alzada”.
 
El sentenciante observó que, “por lo demás, cabe recordar que, contrariamente a lo que insinúa la apelante, la obligación de pago establecida a favor de la actora, prescinde de la "finalidad" (lucrativa o no) de la transmisión o emisión publica de música fonograbada. Cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio directo o indirecto con el empleo de una reproducción de fonograma con comunicación al público está obligada al pago de los aranceles correspondientes”.
 


dju

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