22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Traspaso no es traspaso

La Cámara Laboral confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo de una ex empleada de una AFJP que reclamaba ser incorporada al estado nacional luego del traspaso de las AFJP al SIPA.

 

La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, confirmó una sentencia que rechazó el reclamo de una mujer para que el Poder Ejecutivo Nacional le efectúe una “oferta laboral” por el traspaso de las AFJP.

Se trata de la causa “Carallol, Marcela Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo" donde la mujer inició acciones legales luego de que se realizara el traspaso de las AFJP al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en 2008.

La mujer trabajaba en “Nación Servicios S.A.” y exigía la oferta laboral de acuerdo al artículo 14 de la ley 24.625, que creó el SIPA. Esta norma establece que “en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional”.

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión y la mujer recurrió a la cámara laboral argumentando que “tanto la cesión del contrato a favor de Nación Servicios S.A., como la extinción por “mutuo acuerdo” instrumentada a escasos diecinueve días de operarse la transferencia, carecen de eficacia a fin de incumplir con lo dispuesto en la ley 26425”.

Sin embargo, los camaristas sostuvieron que “ls vicisitudes concernientes al traspaso operado en favor de Nación Servicios S.A. y la ulterior extinción de la relación en los términos señalados en la demanda, carecen de relevancia a los efectos pretendidos por la recurrente”.

Ello, explican los jueces, “por cuanto la ley 24625 previó únicamente el caso de la pérdida del empleo de los trabajadores dependientes de las AFJP y lo cierto es que la actora, al tiempo del distracto no dependía de Nación AFJP S.A. sino de Nación Servicios S.A. y el cese se operó en los términos del art. 241 de la LCT, circunstancias que más allá de la opinión que pudieran merecer en el marco de la relación mantenida con la empleadora, no permiten tener por configurado el presupuesto previsto en la norma para exigirle al Estado Nacional la contratación de la actora”.

Por todo ello los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia y, por ende, rechazaron el reclamo de la mujer para que el Poder EJecutivo le haga un oferta laboral.

 



dju
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