28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Rápido y peligroso

La Sala B de la Cámara Civil condenó a una empresa de transportes a indemnizar con 13.000 pesos a una mujer que se cayó de un colectivo mientras descendía por la puerta trasera, debido a que el conductor arrancó sin previo aviso mientras ella descendía a la calle.

 
En los autos “Centurión Mirta Silvia c/ Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine (quien votó en disidencia parcial en lo relativo a los intereses) determinaron que una mujer que cayó de un colectivo debía ser indemnizada con 13.000 pesos.
 
¿Pero por qué se cayó? Por una situación que se repite en diversas ocasiones y que, también en muchas ocasiones, llegó a la Justicia: el conductor arrancó de forma imprevista mientras la accionante se encontraba descendiendo del vehículo, provocando que perdiera el equilibrio y que, en consecuencia, resbalara y se produjera graves heridas.
 
En sus fundamentos, los jueces reseñaron que “el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe conducir a la persona transportada sana y salva al lugar de destino”. 
 
“Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados”, consignaron los magistrados.
 
Los camaristas reseñaron “esta obligación de la empresa de transportes no se limita a lo que acontezca exclusivamente mientras el pasajero se encuentre en el medio que lo traslada, sino que también comprende el deber de seguridad durante el ascenso y el descenso necesarios para que el contrato cumpla su objeto”.
 
Los vocales también manifestaron que “el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta ´puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje´”. 
 
“En tales condiciones, para eximirse de responsabilidad el transportador debe justificar que el hecho que produjo el daño provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero. Dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, extraña a toda idea de culpa, por cuanto el acarreador tiene el deber jurídico de conducir sano y salvo al pasajero a su destino”, explicaron los miembros de la Sala. 
 
Los integrantes de la Cámara consignaron: “En otras palabras, como resulta extraña al carácter de la obligación del transportador toda idea de culpa, para eximirse de responsabilidad no le basta a aquél demostrar el cumplimiento por su parte de todos los recaudos, precauciones y requisitos técnicos, o que no puede precisarse la causa del accidente. Tampoco resulta necesario que la víctima acredite la culpa del acarreador”. 
 
“De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el artículo 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados al viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte”, refirieron los sentenciantes.
 
Los jueces observaron que “lo expuesto en el párrafo anterior importará en primer término la demostración de la calidad de pasajera. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o al ascender o descender del colectivo”. 
 
“A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder. El factor objetivo de imputación recogido por el citado artículo 184, se proyecta en la distribución de la carga probatoria”, afirmaron los jueces.


dju
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