20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 3.574 del Código Civil

Nos sobran los motivos para separarnos

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó la pérdida de la vocación hereditaria en un caso de divorcio donde se demostró que los cónyuges estuvieron separados por 15 años sin voluntad de unirse, a la vez que la partida del hombre se debió a una infidelidad de su ex pareja.

 
En los autos “J. G. E. s/ sucesion ab intestato s/ incidente de separacion de hecho”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que una mujer no tenía mayores motivos para reclamar la vocación hereditaria tras su separación porque no había existido voluntad de unión durante más de quince años, además de que la partida del hogar conyugal por parte del hombre tuvo como una de sus motivaciones la infidelidad de la accionada.
 
Al mismo tiempo, los jueces remarcaron que la separación de hecho sin voluntad de unión es, precisamente, una de las causales que justifican la exclusión de la vocación hereditaria. Las evidencias del caso demostraron que la decisión de dejar de vivir juntos fue tomada por ambos cónyuges, por lo que hubo discusión al respecto.
 
Asimismo, los magistrados reseñaron que al ser el matrimonio un régimen de orden público, se pone un especial énfasis en la conservación y existencia de la organización social establecida, es decir, de los presupuestos de mantenimiento de la relación para que se pueda acceder a ciertos beneficios.
 
En su voto, el juez Juan Krause señaló que “cada cónyuge es titular de derechos para gozar y obligaciones a cumplir, con prescindencia de las contingencias que la vida puede deparar a la pareja. El matrimonio es punto de convergencia de las más diversas exigencias de la vida, que está determinada por la necesidad de una plenitud carnal y espiritual de los casados. De ahí la imposición legal de los derechos y deberes de los cónyuges, fijados por la ley de modo imperativo”.
 
“Y el deber de cohabitación se funda en la comunidad de vida que impone el matrimonio y cuya primera consecuencia es la de residir bajo el mismo techo. Es clave para satisfacer aquellas exigencias, al extremo de que el ordenamiento jurídico solamente autoriza que por circunstancias excepcionales los cónyuges se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas o que, por causas de suma gravedad, sean relevados judicialmente de convivir”, explicó en este sentido el magistrado.
 
El camarista también puso de manifiesto que “la separación de hecho es el estado en que se encuentran los cónyuges que se han desligado del deber de cohabitación, sin haber sido dispensados por una sentencia o acto jurisdiccional; no desaparece por tener los esposos un trato amable frente a terceros. Por ello, el hecho que los cónyuges ocasionalmente se vieran, tal como describen las testigos Hereñu y Lascano, no significa que el matrimonio -en el más estricto sentido- siguiera su curso normal”. 
 
“Los motivos y elecciones personales que llevaron a los cónyuges a adoptar las conductas desplegadas (alejamiento del esposo del hogar conyugal, separación de hecho por más de quince años, concubinato de la esposa con un tercero), han quedado en la esfera íntima de las partes involucradas y carecen de eficacia a los fines de evitar las consecuencias legales derivadas de tales comportamientos asumidos”, explicó el vocal.
 
El miembro de la Sala entendió que “de la interpretación armónica de los artículos 204 y 3.574 del Código Civil, resulta que los cónyuges separados personalmente por la causal de separación de hecho pierden recíprocamente la vocación sucesoria, a menos que uno de ellos haya probado su inocencia. El artículo 3.575 del Código Civil, dispone que cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre si en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse”. 
 
“Prevé la norma que si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3.574. Aquélla norma no tiende a castigar al cónyuge ni a premiar a los consanguíneos, sino a fortalecer el matrimonio, supeditando sus efectos mortis causa a la incolumidad de la comunión de vida que legal y éticamente le son inherentes”, añadió el integrante de la Cámara.
 
“En sintonía con ello y tal como se dispusiera en la sentencia, ha establecido la Suprema Corte que en el juicio por exclusión de herencia de un cónyuge separado de hecho corresponde a ambas partes la prueba de sus asertos, con la consecuencia de que, demostrada la separación de hecho, corresponde al cónyuge supérstite que quiera hacer valer su vocación hereditaria probar su inocencia y deseo de unión, para lo cual es menester haber realizado actos tendientes a hacer cesar ese estado de cosas”, agregó también el sentenciante.
 


dju

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