20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 559 del Códigio Procesal Civil y Comercial

Tiempo al tiempo (y a la Justicia)

La Cámara Civil y Comercial de Corrientes dejó sin efecto una resolución donde se disponía el levantamiento de una inhibición decretada sobre la accionada debido a que el pedido fue realizado de forma extemporánea.

 
En los autos “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Ganadera del Cele S.A. y/o q.r.r. Adrema a1-39866-1 s/ apremio”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que si un pedido de inhibición fue realizado de forma extemporánea, entonces, debía ser dejado sin efecto.
 
En estos términos los jueces entendieron que si bien una medida cautelar es provisoria o circunstancial no significa que las resoluciones que surgen de ella puedan ser cuestionadas en cualquiera momento por las partes.
 
En su voto, el juez Diego Monferrer señaló que “la inhibición aquí decretada lo fue en el marco de la ejecución de sentencia promovida a fojas 32 y para garantía del pago de la condena impuesta en la sentencia recaída”.
 
El magistrado destacó que “en rigor, tratándose el presente de una ejecución por vía de apremio, resultan aplicables las disposiciones del juicio ejecutivo (art. 84 del CF) y en consecuencia una vez dictada la sentencia de remate correspondía continuar con el procedimiento establecido en el art. 559 del CPCC (cumplimiento de la sentencia de remate) y no por el que fuera incoado por el A quo (art. 499 del CPCC, ejecución de sentencia)”.  
 
“No obstante ello, lo cierto es que al decretarse la inhibición no se tuvo en cuenta el carácter sucedáneo del mismo y se dispuso la medida sin alegarse -ni mucho menos acreditarse- desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes del deudor. Resolución que pese a ello, se encontraba firme y consentida como dice la recurrente”, explicó el camarista. 
 
El vocal añadió que “aquí es bueno destacar que la circunstancia que las medidas cautelares sean provisorias o mutables, no significa que la resolución que la decrete pueda ser cuestionada en cualquier tiempo. Por el contrario, para atacar el decreto cautelar el afectado por la medida tiene tres días para hacerlo por reposición (art. 238 del CPCC) o cinco días para plantear la apelación directa (art. 247 del CPCC)”. 
 
“Cuestión distinta es el pedido de modificación o sustitución (art. 203 CPCC), que sí puede ser planteada en cualquier tiempo, en tanto y en cuanto hayan variado las circunstancias tenidas en miras al momento de decretarlas”, aclaró el miembro de la Cámara.
 
El sentenciante explicó: “Dicho de otro modo. Se puede levantar la inhibición en cualquier tiempo cuando el afectado ofrece un bien a embargo (y siempre y cuando éste sea suficiente para cubrir el crédito que se garantiza) pero en modo alguno puede pedir su levantamiento alegando cuestiones que hacen a la configuración de la medida y que como tal debieron ser atacados mediante los recursos ordinarios ya mencionados”. 
 
“Desde esta perspectiva resulta improcedente el pedido deducido por el ejecutado a fs. 57/58 toda vez que su fundamento hace referencia a la inexistencia del Adrema del inmueble y de la consecuente inexistencia de la deuda”, consignó Monferrer. 
 
El juez señaló que “del mismo modo resulta desacertada la resolución del A quo cuando decide levantar la inhibición por advertir que al momento de su decreto no concurrían los presupuestos para su viabilidad. Concretamente porque existirían bienes inmuebles ahora individualizados”.
 
“La existencia de bienes no enerva "per se" la posibilidad de obtener la inhibición del deudor ya que ambas medidas pueden coexistir en caso de insuficiencia de bienes embargados. Queda claro entonces que lo que se ha hecho fue "revocar" una decisión judicial firme y consentida pero no "sustituir" una medida cautelar por otra. Y ello constituye una decisión inaceptable”, puso de manifiesto el magistrado. 
 
El camarista concluyó: “Insisto, el ejecutado puede ofrecer un bien a embargo y el Juez decidir el levantamiento de la inhibición. Pero lo que no puede es revocar la medida en forma extemporánea y dejar sin garantía al acreedor”.
 


dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Reclamo de cuota alimentaria
Estos alimentos no prescriben

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486