La Procuración General de la Nación le solicitó a la Corte Suprema que deje sin efecto una sentencia que había denegado la pensión a la hija de un jubilado fallecido, porque estaba separada por mutuo consentimiento y la ley no amparaba ese supuesto. El dictamen indicó que ello constituía “una discriminación irrazonable”.
La Procuradora Fiscal Irma Adriana García Netto le solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deje sin efecto una sentencia de la Suprema Corte Bonaerense, que confirmó el fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Plata, en tanto rechazó una acción de nulidad contra la resolución que denegó a una mujer el derecho a pensión de su padre fallecido, porque estaba divorciada de común acuerdo.
El Tribunal había fundamentado el rechazo en virtud de lo establecido en el art. 34 inc. 1. c. del Decreto Ley 9650/80, que otorga una pensión “en caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación” a “las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva”.
Es decir, el caso de la mujer, separada de común acuerdo con su marido, no estaba amparado en la letra de la ley. Pero la accionante en la causa “CMR e/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria” planteó la inconstitucionalidad de ese artículo, y que esa interpretación taxativa de los casos amparados en la norma revestía un exceso de rigor formal, agravios que no fueron tratados, según la recurrente, por la Corte bonaerense.
Ante esta perspectiva, la representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de la mujer, al atender su argumento en cuanto a que se le otorgaba “un estatus inferior por el mero hecho de haberse casado y divorciado por mutuo consentimiento, circunstancia que en nada debería repercutir en su pretensión de obtener un beneficio previsional derivado de la muerte de su padre”.
“La sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente funda en los artículos 14 bis, 16, 17, 18,31 Y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, y en diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional. Por ello, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto es admisible”, postuló García Netto.
“Remitirse a la letra de una norma legal no satisface la obligación de abordar una objeción constitucional en la que la actora reprocha precisamente que la norma legal la excluya injustamente” indicó el dictamen. Y a continuación agregó que “la situación de la actora no está contemplada en el apartado contrariamente a lo que fue sostenido por la cámara (…) en tanto se divorció por presentación conjunta (67 bis de la ley 2393), y no por culpa exclusiva de su ex marido”.
La procuradora coincidió con el planteo de la actora en cuanto entendió que “diferenciar su situación del caso de las hijas solteras, viudas, y separadas o divorciadas por culpa exclusiva del marido, para negarle a ella lo que les concede a éstas, constituye una discriminación irrazonable”.
“En efecto, la circunstancia de haberse divorciado por mutuo consentimiento -en lugar de por culpa exclusiva del marido- no parece tener ninguna relación con la pretensión de la actora de acceder a un beneficio previsional derivado del fallecimiento de su padre, en especial, teniendo en cuenta que no percibe alimentos por parte de su ex marido”, admitió el dictamen.
Por tal motivo, y por invocación de la doctrina de la propia Corte Suprema respecto de que “si bien las leyes pueden establecer diferenciaciones legítimas, el criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados”, solicitó que se deje sin efecto la sentencia.