La Procuración General de la Nación emitió un dictamen por el cual solicitó que se deje sin efecto una sentencia laboral que elevó una indemnización de 563 mil pesos a 3,7 millones, por las comisiones de un vendedor de autos cuya empleadora había ganado una licitación para venderle autos al PAMI. Entendió que las licitaciones “son diversas e impiden asimilarlas, sin más, a las operaciones habituales”.
La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Irina García Netto, emitió un dictamen desfavorable respecto de una sentencia de la Cámara del Trabajo, que incrementó los montos de una sentencia por despido, de 563 mil pesos a 3.7 millones de esa misma moneda, por entender que al actor le correspondía el 0,74% de las comisiones de cada uno de los 103 autos vendidos por la concesionaria para la que trabajaba al PAMI, gracia a que había ganado una licitación pública.
El dictamen se produjo en los autos “Larrañaga, Hugo c/ Francisco Osvaldo Díaz s/ Despido”, cuya sentencia, dictada por la Cámara del Trabajo, había determinado que se debían devengar las comisiones de los autos, ya que las operaciones se encontraban alcanzadas por el Convenio Colectivo de Trabajo 379/2004, y de un acuerdo suscripto con el Sindicato de Transporte (SMATA)
Pero, contrariamente al razonamiento de la Alzada, la representante del Ministerio Público consignó que la venta de esos rodados no quedaba dentro de los supuestos por los que el actor tenía derecho a cobrar comisiones. “La sentencia apelada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa en cuanto concluyó, sin efectuar el menor análisis, que la intervención del actor en el marco de esa licitación dio lugar al devengarniento de comisiones del 0,74% por
unidad vendida en los términos del artículo 14, párrafo octavo, del convenio colectivo y del punto 1 ° del acuerdo suscripto entre la demandada y el SMATA”, afirmó.
“En efecto, ese párrafo del convenio colectivo, al igual que el punto 1 ° del convenio entre la demandada y el SMATA, tiene por objeto regular las comisiones generadas por las operaciones del giro comercial habitual de las concesionarias, que como prevé el propio convenio colectivo son las que se celebran en la sede de la empresa (com. primer párrafo, arto 14, CCT 37912004)”, argumentó García Netto.
A continuación, la procuradora sostuvo que “las particularidades de las operaciones celebradas en el marco de una licitación pública -en particular, la injerencia del vendedor en el acercamiento de las partes, así como el volumen de las unidades- son diversas e impiden asimilarlas, sin más, a las operaciones habituales. Un proceso licitatorio carece de los elementos típicos de una compraventa comercial en la cual el vendedor interviene como un facilitador para la concreción de la operación. Por el contrario, la ley de la licitación es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario”.
Finalmente, el dictamen destacó que “la arbitrariedad del pronunciamiento se vislumbra más claramente cuando se considera que el tribunal a quo prescindió por completo de ponderar cuál fue la participación del actor en la adjudicación de la licitación a favor de la concesionaria demandada. Más precisamente, el tribunal no consideró si el accionante tuvo una injerencia decisiva en la concreción de esa operación”. “En esa ponderación, tampoco podían omitirse las características de la licitación pública”, concluyó el dictamen