En los autos "Ojeda Osvaldo Leonardo c/ Aguas de Corrientes S.A. s/ sumarisimo", los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que la empresa distribuidora de agua debía hacerse cargo de los gastos de reparación de la red cloacal del actor de la causa, aun cuando la responsabilidad por los problemas ocasionados no estuviera definida.
Los jueces entendieron que en los casos en los que no se puede terminar de determinar de quién es la culpa por los problemas ocasionados, los fallos deben tender a favorecer al consumidor. En el caso contrario, cuando sí se puede corroborar la responsabilidad, se pueden tomar medidas diferentes.
En su voto, el juez Carlos Rodríguez señaló que "la Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la Ley 26.361) deviene de indudable aplicación, tal como acertadamente lo hiciera la sentenciante de grado, pues siempre que hay un consumo final, la misma es aplicable".
En este orden de ideas, el magistrado consignó: "Es decir que estamos en presencia de una norma de orden público económico que está constituido en definitiva, por las reglas o principios básicos con arreglo a los cuales en un momento dado aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad".
"El objeto protegido por la noción de orden público, resulta una serie de reglas mínimas y esenciales para la convivencia armónica de la comunidad y se extiende hoy a ciertos principios básicos de la actividad económica que integran lo que se denomina el "orden público económico". Por tanto, se designa con dicha expresión aquellos principios organizadores de la actividad económica de un país a los que su ordenamiento jurídico atribuye eficacia normativa", entendió el vocal.
El camarista manifestó que "es sabido que actualmente la gran mayoría de los servicios públicos se encuentran en manos privadas, por lo cual la relación entre usuarios y empresas prestatarias de tales servicios ha adquirido una nueva dimensión".
"Podría definirse al servicio público como toda aquella actividad prestada por entidades u órganos públicos o privados, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, con sujeción a un régimen de derecho público o mixto. En tanto en su artículo 29 se cita como ejemplos de servicios públicos a los servicios de energía, combustible, comunicaciones y agua potable, de manera meramente enunciativa", agregó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara también precisó que "ninguna duda cabe que el caso encuadra dentro de los servicios públicos que contempla esta ley pues se trata de un servicio que llega en forma contínua y permanente a los domicilios; la prestación se hace mediante instalaciones específicas o artefactos; y el precio se fija en una tarifa referenciada cuyo importe se consigna en una factura impresa, a pagar en fechas ya fijadas de antemano".
El juez reseñó que "si la obstrucción se debió al mal uso que de las instalaciones cloacales se hizo -como adujo la empresa prestataria del servicio- es una cuestión que debió probarse en autos. En el caso, dentro de los límites cognoscitivos del procedimiento adoptado, la demandada no probó fehacientemente que la obstrucción en la red cloacal detectada le era imputable a la parte actora, supuesto éste en que devendría de inobjetable aplicación el Decreto N° 4026 tal como pretende el recurrente. Por tanto, existiendo dudas acerca de la causal esgrimida, debe estarse necesariamente a favor del consumidor".
dju
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