20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Padre no hay uno solo

La Justicia rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Civil, en una discusión entre los jueces sobre la interpretación de esa normativa y la presunción de que no establece un límite de legitimados para llevar a cabo la acción de impugnación de paternidad.

 
Violación de tratados internacionales, de la Convención de los Derechos del Niño, de mandas constitucionales, quita de oportunidades para que una menor pueda mantener la relación paterna que el accionante reclamó. Todos esos argumentos no alcanzaron para que la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) aceptara su pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Civil.
 
La norma impugnada establece que “la acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido”.
 
En uno de los votos por minoría, donde se estimó que el recurso debía prosperar, se aclaró, sin embargo, que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio, es decir, el último recurso al que deben apelar los magistrados. Si la hermenéutica lo permite, deberán tratar de buscar la forma en que la legislación siga siendo interpretada como constitucional, y en el caso sucedió así.
 
Una de las quejas del impugnante y de la asesora de incapaces era que el artículo citado lo excluía de acceder a la impugnación de paternidad que requería, ya que no permitía que terceros la realicen (bajo el supuesto de que él era el tercero). Pero en ese mismo voto por minoría, se resaltaba la peculiaridad de que en el texto señalado no se hacen referencias a cantidades.
 
Por la parte de los votos mayoritarios, el juez Eduardo De Lázzari realizó un señalamiento fundamental a la hora de rechazar el recurso, volviendo sobre el voto minoritario: “En cuanto a quiénes están legitimados para ejercer la acción de impugnación de paternidad, cabe recordar que esta Corte, en una situación similar, sostuvo por mayoría que el pretendido progenitor carece de legitimación para ejercer la acción petitoria del reconocimiento de su paternidad respecto de un hijo matrimonial, pues para ello debe iniciar previamente la impugnación del art. 259, para lo cual no está legitimado”.
 
Siguiendo esta misma línea de razonamiento, el magistrado agregó que “en posición minoritaria, el doctor Negri estima que la mención de los legitimados activos para impugnar la paternidad que formula el art. 259 -el marido y el hijo- no puede considerarse taxativa”.
 
El vocal reconoció que “tampoco existe opinión unánime en doctrina: para los partidarios de limitar la acción impugnatoria, el matrimonio es una institución básica para el desarrollo estable de las relaciones familiares y sociales en donde hay un interés social en conservar. Dentro de este ámbito, otorgar legitimación al progenitor implicaría una intromisión en la vida familiar y controvertiría el art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño”.
 
“En cambio, quienes participan de la opinión contraria, posibilitando la acción de impugnación de la paternidad en supuestos como el que nos ocupa, se valen de la inconveniencia de preservar una familia que no puede asentarse en la verdadera realidad biológica”, añadió en este sentido el miembro del Máximo Tribunal provincial.
 
El integrante de la SCBA consignó: “En un renovado análisis de la materia, a partir de la diferencia ontológica existente entre padre y progenitor, en vista de que aquél contiene una carga sociocultural y jurídica de la que carece este último, otros autores explicitan los parámetros interpretativos del art. 259 del Código Civil de distinto modo”.
 
“Estimo impropio que esta sentencia pueda llegar a predicar en abstracto la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil en orden a la legitimación -o falta de ella- del presunto progenitor para promover la impugnación. Pronunciarse en esas condiciones equivaldría a considerar los textos legales como meras formas lineales, de cuya gramatical interpretación se desprendiese en forma inmediata su sentido”, consideró el sentenciante.


dju

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