24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Lo que se usa se paga

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó la procedencia de la fijación de un canon locativo. Fue en un proceso de cobro de pesos contra una persona que no era la beneficiaria del derecho de habitación del inmueble del acervo hereditario.

 
En los autos “P. N. c/ P. S. s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que se debía declarar la procedencia de la fijación de canon locativo contra una persona que hacía usufructo de un inmueble para el cual no contaba con el beneficio del derecho de habitación, y que a su vez, era parte del acervo hereditario.
 
Los jueces destacaron el derecho que surge a favor del cónyuge supérstite a raíz de la ley 20.798, de modo que no quede sin habitación a la hora del fallecimiento de su consorte, de modo que se pudiera evitar el pedido, muy usual, de parte de los herederos que buscan percibir su porción del acervo.
 
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “la intención de la ley 20.798, que incorpora al Código Civil el art. 3573 bis, fue la de impedir que el cónyuge supérstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte, en virtud de su concurrencia con otros herederos con quienes deba compartir el inmueble.Estos, en la mayoría de los casos, exigen su venta para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas, quedando el cónyuge supérstite sin habitación”. 
 
“Así, entonces, el derecho de habitación se acuerda al cónyuge supérstite atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales y cuyo criterio de concesión es restrictivo, ya que confronta intereses excluyentes entre la cónyuge supérstite y los herederos que concurren a reclamar su porción hereditaria”, expresó el magistrado.
 
El camarista consignó que “dispone el art. 3573 bis del Código Civil que, si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieran otras personas con vocación hereditaria, o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajera nuevas nupcias”. 
 
El vocal indicó que “puede afirmarse, que la intención de la ley 20.798, que incorpora al Código Civil el art. 3573 bis, fue la de impedir que el cónyuge supérstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte, en virtud de su concurrencia con otros herederos con quienes deba compartir el inmueble. Estos, en la mayoría de los casos, exigen su venta para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas, quedando el cónyuge supérstite sin habitación”. 
 
“Así, entonces, el derecho de habitación se acuerda al cónyuge supérstite atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales y cuyo criterio de concesión es restrictivo, ya que confronta intereses excluyentes entre la cónyuge supérstite y los herederos que concurren a reclamar su porción hereditaria”, añadió el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara explicó que “el único beneficiario del derecho real de habitación es la cónyuge supérstite, cuando se han cumplido los recaudos previstos por el art. 3573 bis del Código Civil. ii. Las constancias del proceso sucesorio. El derecho de habitación fue otorgado en los autos caratulados: "P., Eduardo Francisco s/ Sucesión ab intestado" que en este acto tengo a la vista, y cuyas constancias merecen ser analizadas”. 
 
“Susana Albertina Luján a fs. 54, manifestó que hacía uso del derecho real de habitación vitalicio y gratuito, respecto del inmueble que nos ocupa, reiterando su pedido a fs. 117/118. Manifestó en esa oportunidad que dicho requerimiento fue consentido por la coheredera S. Susana P. Luego Susana Albertina Luján peticionó que se declare constituido el derecho real de habitación a su favor, de la cual se da traslado a los restantes herederos”, manifestó el sentenciante.
 
Llobera destacó que “ante el silencio de los coherederos, se decidió la cuestión, la que interpreto no tiene el alcance que le asigna la demandada. En efecto, el señor Juez interviniente analizó cada uno de los supuestos previstos por el art.3573 bis del Cód. Civil, considerando entre otros, que la beneficiaria es la cónyuge supérstite que en este caso, concurrió con otros herederos. Tanto es así que hizo lugar al reclamo realizado por la actora y reconoció a su favor el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el inmueble de autos”. 
 
“Ello no puede ser de otra manera, toda vez que, conforme la propia naturaleza del instituto en estudio y lo analizado por el sentenciador, la única beneficiaria de dicho instituto es la cónyuge supérstite, quien debe acreditar los presupuestos exigidos por el ordenamiento legal”, concluyó el juez.


dju

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