La situación se dio en los autos “Ortega, Enrique Ariel c/ En – M° Público y Otro s/ Daños y Perjuicios”, en el que el actor demandó al Ministerio Público de la Nación “por el supuesto incumplimiento de las normas de la representación tutelar”.

El demandante relató que en 1987, cuando era menor de edad, su padre falleció a causa de un accidente de tránsito. Su madre, ejerciendo su representación, llegó a un acuerdo con el demandado y acordó una indemnización de veinte mil australes. Acuerdo homologado previa intervención de  la Defensoría de Incapaces y Ausentes.

Ese dinero fue depositado en un plazo fijo renovable cada 7 días a la orden del Juzgado actuante en ese tiempo. Pero “por diversas circunstancias que conspirarían con la finalidad de resguardar el patrimonio del menor, dicha suma de dinero se fue depreciando sin que mereciera la atención del Estado Nacional”. El dinero que quedó en el banco en valores de abril de 2005 era de mil quinientos pesos.

Al con testar el traslado, el Ministerio Público opuso una excepción de legitimación pasiva, ya que a su juicio “no había causa” contra la misma. La que fue acogida por el Juzgado interviniente y luego confirmada por la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El Tribunal, compuesto por los jueces Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo Treacy, coincidió con los fundamentos del fallo de Primera Instancia, en tanto recordó que la Ley 24.946 “regula de manera particular a la competencia, funciones, organización y composición”, tanto del Ministerio Público Fiscal como las del Ministerio Público de la Defensa, por lo que se razonó que  se demandó al órgano equivocado.

Los magistrados no atendieron a las razones del actor, quien  en su apelación manifestó que “aun cuando en la demanda se haya omitido expresar que se trataba del Ministerio Público de la Defensa, surge de su objeto que se refiere al incumplimiento de las normas de la representación tutelar”.

Para los jueces la falta de legitimación era manifiesta. “Es que, a partir de la reforma de 1994, el art. 120 de la Constitución Nacional otorgó rango constitucional al Ministerio Público, diseñándolo como un órgano bicéfalo, integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y demás miembros que por ley se establecieren, al que definió como independiente con autonomía funcional y autarquía financiera”, explicaron.

La Cámara refirió que la norma “reguló las funciones, organización y composición de Ministerio  Público Fiscal (arts. 33 y sig. de la ley orgánica citada) y del Ministerio Público de la Defensa (arts. 51 y sig.) manteniendo dentro de la órbita de éste último –en cuanto aquí interesa- todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa de estos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios”.

De tal modo, “si bien surge que el actor inició la demanda contra el Ministerio Público, del oficio diligenciado a fs. 58 surge con claridad que la acción se encontraba dirigida a la Procuración General de la Nación (ver sello de recepción), por ello, el Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado pasivamente para intervenir en autos”.

 



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