20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ley 19.550

Si no los dejó pasar, se suspende todo

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata decretó la suspensión de una reunión de directorio de una empresa debido a que el presidente de ese órgano no permitió a los legatarios de acciones ordinarias participar del encuentro.

 
En los autos “Barbero Sebastián y otra c/ Hotel Las Rocas S.A. s/ sociedades - acciones derivadas del derecho de (art. 250 del CPCC.)”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que una reunión de directorio en la que no se permitió la participación de los legatarios de acciones ordinarias debía ser suspendida, manteniendo de esta forma la decisión cautelar que pesaba sobre el caso.
 
Los jueces aclararon que los accionantes habían sido designados como administradores provisionales sobre el paquete accionario a través de una resolución judicial, y agregaron que para llevar a cabo la suspensión provisoria de un acto asambleario tiene que darse por probados presupuestos de gravedad, como sucedió en la causa.
 
En sus fundamentos, los camaristas señalaron que “el artículo 252 de la ley 19.550 prevé que ´el Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad´”.
 
Los vocales expresaron que “si bien dicha suspensión participa del carácter general de las mediadas cautelares, calificada doctrina autoral requiere para su procedencia que se haya iniciado la pertinente acción de impugnación de nulidad de la resolución asamblearia, que se aluda a determinadas resoluciones adoptadas en la asamblea que se encuentren pendientes de ejecución, que existan motivos graves y se demuestre que el derecho invocado como fundamento de la pretensión es verosímil, que no medie perjuicio a terceros y, finalmente, que exista un peligro inmediato y real para el patrocinio social o el individual de los accionistas”.
 
Los miembros de la Sala afirmaron que “se ha señalado que la medida cautelar sub examine no se encuentra sometida expresamente a un criterio restrictivo, a diferencia de lo que acontece con la intervención judicial prevista en el art. 114 de la ley 19.550. Es más, se ha destacado que no existe norma alguna en la ley de sociedades comerciales ni en el código adjetivo que establezca su apreciación con tal criterio para supuestos como el sub lite”.
 
Los integrantes de la Cámara recordaron que “en el caso de autos los actores promovieron estas actuaciones procurando: la impugnación del acto asambleario y de las decisiones sociales adoptadas con relación a la totalidad de los puntos del orden del día en la asamblea del 29.10.2013; la acción de remoción contra los integrantes del directorio de la sociedad anónima; la acción social de responsabilidad contra María A. Piombi, Jorge A. López Ezcurra y Guadalberto Chan; y la acción de responsabilidad contra Jorge R. Serenellini y Casanfe S.A.”.
 
Los sentenciantes expresaron: “En función de las pretensiones en juego debe señalarse que, de acuerdo con el sistema establecido por la ley 19.550, la asamblea, que es el órgano de la sociedad, constituye un medio técnico para que los accionistas formen y expresen su voluntad. Su importancia está dada por la obligación que revisten sus decisiones cuando están enmarcadas dentro de los parámetros legales y estatutarios en los términos del artículo 233 de la ley citada”. 
 
“Desde ya que para que este principio resulte operativo es necesario que dichas decisiones hayan sido adoptadas luego de una convocatoria y una celebración conforme las normas correspondientes”, indicaron en esta misma línea de razonamiento los jueces.
 
Por estos motivos, concluyeron que “en armonía con lo expuesto, colocarse en la posición de socio trasunta el otorgamiento de importantes derechos (patrimoniales y políticos) pero también, correlativamente, de determinados deberes (vgr.: respeto del interés social). Tales derechos y obligaciones tienen razón de ser sólo en el marco del ente societario en el que ha pasado a integrar. Con la particularidad, en el caso de autos, de que se trata de una adquisición derivada a raíz de una transferencia testamentaria”.
 


dju

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