20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Divide y te independizarás

La Justicia hizo lugar a un reclamo por división de condominio en el que la sentencia de primera instancia había prohibido llevar a cabo la operación porque el hijo de la pareja aun estaba en edad de recibir una cuota alimentaria.

 
En los autos “V.T.G. contra G.G.V. s/ División de condominio”, el fallo de primera instancia rechazó el pedido de ambas partes. La magistrada había considerado que el hijo de la pareja todavía no había alcanzado la edad eximiente de alimentos, por lo que, para preservar el espacio que requería para desarrollarse debía contar con ese hogar.
 
Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro decidieron revocar esta sentencia y hacer lugar al planteo, estableciendo que un 70% del inmueble le correspondía al hombre, y el 30% restante a la mujer.
 
En su voto, el juez Hugo Llobera precisó que “la ley 26.579 (22/12/2009), modificó, entre otros, los arts. 126, 127 y 128 del Código Civil. Determina dicho ordenamiento legal, que son menores, las personas que no hubieren cumplido la edad de 18 años y que cesa su incapacidad por la mayor edad, el día que los cumplieren”. 
 
“La referida ley agregó, como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”, añadió el magistrado.
 
El camarista consignó que “a pesar de lo señalado, no se produjo prueba fehaciente respecto de la supuesta independencia económica de S., o que cuente con recursos suficientes como para hacer lugar a sus necesidades, carga le corresponde acreditar los progenitores, toda vez que resulta una excepción a su obligación legal”.
 
“El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Cada propietario, está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa”, explicó el vocal.
 
El miembro de la Sala añadió: “Comparto los argumentos expuestos por la sentenciadora al dictar su fallo. La presencia del hijo viviendo en el inmueble que se pretende dividir, a quien en virtud de su edad se le debe brindar alimentos y suministrar vivienda como una carga propia de la patria potestad, en miparecer, resulta incompatible con la acción que pretende interponer el actor, no sólo hasta que alcance la mayoría de edad, sino hasta el cese de la obligación alimentaria de los padres; salvo claro está, que se demuestre que puede prescindirse de dicho bien y que su disposición no compromete los intereses del alimentado”.
 
El integrante de la Cámara aseveró que “lo decidido en la instancia de origen resulta coincidente con la aplicación analógica del art. 1277 del Cód. Civil, en razón de existir hijos menores o incapaces de la unión o respecto de los cuáles subsiste la obligación alimentaria en los términos del art. 265 del Cód. Civil, lo cual y genera un estado de indivisión forzada en los términos del art. 2715 del ordenamiento legal citado”.
 
“No obstante los argumentos expuestos, dadas las circunstancias de la causa, en este caso no comparto la decisión de rechazar la demanda, toda vez que S. V. está próximo a adquirir la mayoría de edad, lo que sucedería en septiembre de 2014. Desestimar la demanda obliga al actor a iniciar un nuevo proceso judicial, con los costos y el dispendio jurisdiccional que ello provocaría”, expresó el sentenciante.
 
Llobera concluyó: “En mi parecer, nada obsta a que se haga lugar a la pretensión, dejando supeditada su ejecución, para el momento en que cese la obligación alimentaria, a partir de lo cual, no existe impedimento legal alguno para la procedencia del reclamo, debiéndose llevarse a cabo con arreglo a lo previsto por los arts. 673 y 674 del CPCC y 2698, 3462 y concs. del Código Civil”.


dju

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