20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Aplicación del artículo 209 del Código Civil

De alimentos vive el hombre

El STJ de Corrientes determinó que si bien no existió una declaración de culpabilidad en el divorcio que fue eje del caso, los alimentos deben seguir aportándose, aún cuando una de las partes solicitó el cese de pago, ya que se configuró una situación de extrema necesidad.

 

En los autos "Incidente de Cesación de Cuota Alimentaria en: L. de F., G. E. c/M., J. F. s/Divorcio Vincular", los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes entendieron que en la disolución del vínculo no había culpa de ninguna de las partes, por lo que no se podía aplicar el artículo 207 del Código Civil ante el pedido de cesación de pagos relativos a los alimentos.

Pero los jueces fueron más allá con la lectura del caso, y entendiendo el pedido de la parte que recibía ese monto, determinaron que en el caso se debía aplicar el artículo 209 del Código Civil, en tanto resulta más severo en el ordenamiento de los alimentos en miras a que se pueda mantener un estilo de vida como el que tenía la pareja, sobre todo en situaciones de extrema necesidad de esta cuota.

Los magistrados explicaron que "si bien, en los divorcios decretados por causales objetivas, la idea de culpabilidad es absolutamente ajena, no existe un juicio de reproche, no debe pasar inadvertido que medió entre esas dos personas -luego divorciadas- una convivencia anterior; de lo que se sigue, la muy alta probabilidad de que diversas cualidades que posea el alimentante se deban en alguna medida a los hechos y esfuerzos cumplidos en común durante la vida matrimonial".

Los sentenciantes añadieron que "lo que implica justificar plenamente que la ley trate de equilibrar las pérdidas y provechos recibidos. Desde este enfoque, pues, no parece ajustado a la equidad ni a un principio de justicia que el derecho no intervenga ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los ex-esposos en relación a las necesidades del otro".

"El precedente aserto no significa, por supuesto, que cualquier reclamo alimentario entre los que fueron esposos deba proceder de manera automática; por lo que, en buen romance, el criterio a seguir es que el juez deberá evaluar el pedido sin partir de un principio denegatorio, pero tampoco con una actitud proclive a su fácil concesión y conforme a pautas, criterios, y hechos concretos del caso para fundar su decisión. Cabe referirse al segundo requisito de procedencia del pedido que es la imposibilidad razonable de procurarse ingresos", consignaron los vocales.

Los miembros de la Sala coincidieron en que "es un criterio elástico, esto es, corresponde que se juzgue de un modo razonable como dice la ley. Por lo que será suficiente -para tener por cumplido este requisito- que la alimentada colecte elementos que directa o directamente lleven a la convicción del juez la severa dificultad que se le presta para obtener ingresos en el medio en el que se desenvuelve".

"Pues bien, de las constancias de autos quedó probado que la actora colaboró y trabajó en el negocio de su ex-cónyuge, además de su rol que desempeñó en la pareja respecto a la crianza de los hijos y las tareas domésticas y, no es dudoso en los tiempos que corren que conforme al curso normal y ordinario de las cosas es dificilísimo para una mujer de 50 años insertarse en el mercado laboral", indicaron los integrantes del STJ.

Los jueces explicaron que "por eso es que juzgo que el a quo no valoró las constancias obrantes en el principal y en los demás incidentes promovidos por las partes y, omitió considerar la edad y actividad de la alimentada, también que el procedimiento de la liquidación de los bienes gananciales no se halla concluído, ni los índices del desempleo en la Argentina. Así, no fue valorado en la sentencia apelada, cómo fue la dedicación de la actora a atender las necesidades del hogar, o sea, el rol que cumplió en la pareja".

Los magistrados también señalaron que "en un matrimonio de 23 años de duración contraído por dos jóvenes de 21 y 20 años de edad en cuyo seno nacieron dos hijos, uno de ellos Licenciado en Comercio Internacional, que si bien el demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares y atender su giro comercial lo fue con la colaboración en su entonces esposa. No puede, entonces, dejarse a la Sra. L. librada a su suerte luego de que resignara su desarrollo personal en aras del progreso del conjunto. Máxime cuando ha planteado y acreditado el estado de necesidad del que habla la resolución firme de la causa".
 



dju

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