La Cámara Comercial consideró que la declaración de quiebra de una licenciataria hacía extinguir el contrato de licencia con la fallida desde el momento del decreto de la quiebra, y las sublicencias que esta otorgó. "La propia existencia de la falencia de cualquiera de las partes es susceptible de afectar el renombre de la marca y, en consecuencia, su valor económico", refirió el fallo.
"Éste es el caso donde se pone de manifiesto que las relaciones patrimoniales del fallido con terceros, por vía de su cumplimiento o resolución, tienden siempre a extinguirse para lograr el fin primordial del proceso concursal, que es la liquidación del activo" fue la apreciación que realizó la Sala "A" de la Cámara Comercial al confirmar la resolución de la licencia concedida a una fallida a raíz de su quiebra.
El Tribunal integrado por Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal adoptó esa determinación en la causa "France Textile SA s/ Quiebra s/ Incidente de Apelación", en la que además de la licencia máster otorgada, también cayó la sublicencia prestada por la fallida a un tercero.
La sublicenciataria había pedido continuar el contrato de licencia de marca que había suscripto con la fallida, argumentando que las marcas en cuestión estaban registradas a nombre de un tercero. Pero sin embargo el juez decretó la resolución de la sublicencia por extinción del contrato principal,con sustento en el artículo 147 de la Ley de Concursos y Quiebras, "en tanto dispone la resolución ope legis de diversos contratos entre los que se encuetran los de ejecución cotinuada".
La decisión fue apelada por el Síndico, que advirtió que el contrato "era una especie de locación de uso de marca, y como contrato de tracto sucesivo, la sindicatura podía continuarlo aún después de declarada la sociedad en falencia, aunque no podría volver a renovarlo, si el titular de la licencia master solicitaba su reintegro, o como sucedió se subastaba la marca", pero que mientras "se siguiera utilizando la marca y el titular de la licencia master no presentara el pedido de reintegro en la quiebra, era válida cualquier cobranza".
El Tribunal de Alzada siguió con el criterio del inferior, consignó que la sublicencia "involucró la concesión de la licencia de una marca, que entre cuyos caracteres propios, está la de ser un contrato de duración o de cumplimiento continuado, por cuanto la prestación esencial del negocio -la autorización a utilizar los signos de propiedad del licenciatario o de quien tiene otorgado a su favor su uso y goce- debe cumplirse en forma continuada".
Por lo que se estaba ante un caso "donde se pone de manifiesto que las relaciones patrimoniales del fallido con terceros, por vía de su cumplimiento o resolución, tienden siempre a extinguirse para lograr el fin primordial del proceso concursal, que es la liquidación del activo".
"Es que en los contratos en que un tracto sucesivo, con o sin límites, sea el objetivo esencial -como el que aquí nos ocupa-, conspiran contra el fin primorial del proceso colectivo y, de autorizase su continuación, se prolongaría la vida comercial del fallido a través del concurso, que es precisamente lo que con la quiebra no se pretende, por cuanto se aspira a su liquidació", señaló el fallo a continuación.
"En orden a ello, precisamente, es que el art. 147 LCQ prevé expresamente como efecto genérico de la quiebra de cualquiera de las partes de los contratos ´de ejecución continuada´, su resolución. Y ello es así, porque la declaración de quiebra altera profundamente la relación negocial de que se trata y porque, además, la propia existencia de la falencia de cualquiera de las partes es susceptible de afectar el renombre de la marca y, en consecuencia, su valor económico", concluyó el fallo.