20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nada por aquí, nada por allá

La Sala B de la Cámara Civil condenó a un abogado a indemnizar a un cliente por haberle hecho creer, durante siete años, que había iniciado una causa judicial, cuando en realidad ni siquiera había iniciado el trámite ante el SECLO. "El abogado, como cualquier otro profesional, debe responder por los daños que ocasione con motivo del ejercicio de su actividad", señaló el juez Claudio Ramos Feijoó.

 
En los autos “M. G. c/ C. O. J. s/ daños y perjuicios - resp. prof. Abogados”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo, determinaron que un abogado debía indemnizar a su cliente por hacerle creer, por más de siete años, que había iniciado un trámite judicial que nunca llevó a cabo.
 
Los jueces relataron en el fallo que el letrado ni siquiera había comenzado la instancia del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO). Los magistrados también señalaron que si el profesional consideraba que no había elementos para poder llevar a cabo un reclamo legítimo, no debía haber dado esa impresión a su defendido.
 
En su voto, el juez Ramos Feijóo señaló que “no debemos olvidar que el abogado, como cualquier otro profesional, debe responder por los daños que ocasione con motivo del ejercicio de su actividad. Ello se deriva de la aplicación del principio genérico de que quien daña a otro debe afrontar las consecuencias de su obrar”. 
 
“En el caso de marras, el juez de grado considerando que no se habían arrimado elementos de juicio que permitieran conjeturar si su reclamo laboral habría tenido quizás algún andamiento creyó procedente hacer lugar sólo al reclamo por daño moral. Solución que comparto ya que en función del fundamento señalado no se hizo lugar a los demás rubros solicitados: daño patrimonial, daño emergente y daño a la salud, los cuales sí dependían de las probabilidades sobre la posibilidad de éxito de la acción que no se intentó”, indicó el magistrado.
 
El camarista consignó que “en la presente causa los únicos elementos probatorios aportados para intentar demostrar que las lesiones sufridas por el aquí demandante sucedieron a raíz de un accidente laboral fueron los testimonios de Andrea Ponce y Hugo Héctor Arias”. 
 
“La primera contesta que el Sr. M. se dedicaba a la construcción y dejó de trabajar porque se había accidentado y el segundo manifestó que era empleado de la construcción y que tuvo un accidente laboral. Sin embargo ninguno de ellos dijo haber presenciado el accidente y ni siquiera relataron como fue que sucedió el supuesto accidente. Por tanto, analizando las pruebas aportadas en esta causa es evidente que no existen elementos de convicción suficiente que determinen la probabilidad de éxito de la acción”, añadió el vocal.
 
El miembro de la Sala explicó: “En cambio, sí se hizo lugar al daño moral considerando que el profesional demandado no veló por los intereses que le confiara el Sr. M. generando falsas expectativas en el cliente. Y, además, porque tuvo en cuenta que el abogado demandado ha sido negligente en el cumplimiento de la representación profesional que el actor le había confiado, en el marco de lo previsto por los arts. 1623, 902, 511, 512, 519, 520 y cc. del Código Civil”.
 
El integrante de la Cámara también señaló que “en este mismo sentido, cabe destacar que el demandado no cumplió con los deberes profesionales a su cargo de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional ya que no debió generarle a su cliente falsas ilusiones haciéndole creer, durante 7 años, que había dado inicio a las actuaciones judiciales cuando en realidad ni siquiera logró demostrar haber iniciado la alegada instancia ante el SECLO. Si verdaderamente era su opinión profesional que el actor no tenía elemento alguno que pudiera resultar de utilidad para probar sus pretendidos derechos no debió haber solicitado que se le otorgue poder para el inicio de actuaciones judiciales”.
 
El sentenciante señaló que “el abogado probo debe ser, más que el clínico, el higienista de la vida judicial; y precisamente por ese diario trabajo de desinfección de la litigiosidad, que no llega a la publicidad de las salas, deberían los jueces considerar a los abogados como a su colaboradores mas fieles. O se toma la dirección de un pleito porque se lo considera susceptible de ventilarlo con éxito ante la jurisdicción o se lo rechaza”.  
 
Ramos Feijóo entendió que “la no iniciación de la demanda se trata de una omisión grave, en la medida que existan en manos del profesional elementos suficientes para cumplir estas actividades e instrucciones precisas al respecto o que ellas puedas inferirse del poder otorgado. En el presente caso, se encuentra probado -como bien señala el juez a quo- que el denunciante actor otorgó poder para el inicio de las actuaciones judiciales, las que no fueron incoadas por el profesional apoderado demandado”. 
 
“Asimismo, la no iniciación del juicio, en la medida que la acción se encuentre latente, viva o no extinguida, sólo origina una responsabilidad con base en la morosidad del abogado; empero, no es descartable que la no promoción del juicio pueda agravar una situación y originar mayores perjuicios. La omisión de demandar, en tiempo y forma, adquiere enorme relevancia cuando durante el tiempo de la demora o retardo se produce la prescripción extintiva o liberatoria, que aparece como imputable al abogado, que no hizo lo que debió hacer, y con ella la liberación del obligado”, concluyó el juez.


dju

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