La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia que excluyó de tributar impuesto a las ganancias el pago de un retroactivo de una renta vitalicia previsional. La aseguradora había efectuado las retenciones y el fallo ordenó que las reintegre.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó en los autos "Celotto, Maria Cristina c/ P.E.N. y Otros s/ Inconstitucionalidades Varias" la decisión que ordenó el reintegro de las retenciones efectuadas sobre las retroactividades de una renta vitalicia previsional, en concepto de impuesto a las ganancias.
En un fallo dividido, Los camaristas Nestor Fasciolo y Martin Laclau ratificaron la decisión del juez de Primera Instancia, que había considerado que las sumas adeudadas, surgidas de una sentencia en curso de ejecución, no se hallaban alcanzadas por esa obligación tributaria. Por su parte, Juan Poclava Lafuente,se inclinó por la revocación del fallo.
La disidencia sostuvo que en lo referente a las retenciones que efectuó la aseguradora obre las retroactividades de la Renta Vitalicia Previsional de la actora en concepto de Impuesto a las Ganancias, el juez ´a quo´ interpretó "que aquellas se encuentran alcanzadas por lo prescrito por el art. 18 inc. b), de la ley 20628, esto es, exentas de contribución", pero esa interpretación era errónea.
"No puede obviarse que la ley de impuesto a las ganancias en su art. 78 dice que: “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: (...) c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal”,justificó Poclava Lafuente
"Estando ello reglamentado por la R.G. 1261/02 de la A.F.I.P. que –para el supuesto en análisis– dispone que quedan: ´comprendidas en el régimen las rentas provenientes de los planes de seguros de retiros privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme a lo dispuesto en el art. 101 –jubilación– y en su caso, en el art. 106 –pensión-, de la Ley 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las companías de seguro de retiro, por encuadrar las mismas en el inc. c) del mencionado art. 78 (se refiere al anterior 79)”, agregó a continuación el magistrado disidente
El juez concluyó que la demandada "actuó conforme a lo previsto por el art. 9 de la R. G. 1261/02 de AFIP como agente de retención, en tanto la actora no ejerció la opción prevista en el art. 18 de la ley 20628".
Distinto análisis efectuó la mayoría, que consideró "ajustado a derecho que el impuesto de que se trata sea calculado sobre la suma que correspondía abonar mes a mes en concepto de R.V.P. en dólares y no sobre el pago realizado por la demandada en cumplimiento de la condena de autos, cuyo importe resultó de la sumatoria de las diferencias no abonadas por cada uno de los períodos comprendidos en la retroactividad acumulada".