20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Empleado con derecho a beneficios

La Justicia rechazó el pedido de prescripción liberatoria para el pago de un seguro por invalidez porque las comunicaciones habían sido demoradas por diferentes circunstancias. Pero los camaristas hicieron distinciones entre los derechos laborales y del consumidor.

 
En los autos “Reinoso, Juan contra Masslife seguros de vida S.A. y otro s/ Cobro de pesos”, el actor fue declarado incapaz para seguir llevando a cabo sus tareas en la Municipalidad de Lobería. El trámite había sido efectuado y las comunicaciones, según los accionados, se terminaron de efectuar cuando las pólizas aplicables habían sido rescindidas hacía un año y tres meses.
 
De cualquier forma, los camaristas hicieron un abordaje desde un plano laboral, realizando algunas distinciones sobre la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor y su aplicación de forma reatroactiva.
 
En su voto, el juez Fabián Loiza señaló que “las partes coinciden en cuanto a que el objeto del presente proceso es el cobro de la prestación dineraria estipulada por el seguro de vida -o invalidez- colectivo contratado con la sociedad demandada, tomado por la Municipalidad de Lobería a favor del actor, quien dado su carácter de empleado municipal aportó mensualmente 1,2% de su sueldo para el pago del mismo”.
 
“Tampoco existe controversia respecto a que el Sr. Juan Jorge Reinoso padeció una incapacidad neurológica, síndrome orgánico cerebral, configurando a los efectos de la presente controversia una incapacidad total y permanente, cuantificada en un 70% según el dictamen emitido por la Junta Médica del Instituto de Previsión Social de la Prov. de Buenos Aires el día 24/10/2000. Declarada tal incapacidad, el actor cesó en su labor como empleado municipal el día 1/1/2001, acogiéndose a los beneficios jubilatorios”, añadió el magistrado.
 
El camarista continuó: “Ingresando a la cuestión de fondo cabe señalar que, conforme los hechos apuntados, la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 no quedó desplazada por la trienal establecida en el art. 50 de la ley 24.240, en su redacción original. Bajo esa doctrina legal asiste razón al apelante pues se haya invocado o no la normativa consumeril, lo cierto es que en autos la ley 26.361 -modificatoria de la ley 24.240- resulta inaplicable al caso en tanto dicha norma recién fue sancionada el día 3/4/2008, esto es, varios años después del rechazo de la cobertura aquí en litigio”.
 
El vocal entendió que “siendo ello así y más allá de los diversos modos de integración entre las leyes 17.418 y la 24.240, la inaplicabilidad propiciada se funda en el principio de irretroactividad previsto por la legislación civil”. 
 
“El art. 3  del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva,  que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; ‘lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico’”, explicó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara consignó que “atento los términos en que fueron pactadas las condiciones particulares de la cobertura asegurativa, especialmente la necesidad de comprobar la invalidez del actor, el dictamen de la Junta médica resultaba imprescindible pues dio certeza al grado de invalidez del actor, por consiguiente estimo que desde esa fecha debe computarse el inicio del plazo de la prescripción”. 
 
“Ergo, tomando como fecha de comienzo de la prescripción esta última (24/10/2000) es evidente que aquél plazo resultó interrumpido por la comunicación cursada en el mes de abril del año 2001 por la Municipalidad de Lobería a la aseguradora demandada”, agregó el sentenciante.
 
Loiza afirmó que “tal comunicación generó, por lo demás, la obligación de la aseguradora de expedirse respecto de la cobertura del  siniestro; cuestión que al haberse omitido importó su tácita aceptación, en tanto la mora opera en estos casos automáticamente”.
 
En estos términos, el juez manifestó que “la solución propuesta no puede variar aun cuando se tome como fecha de comienzo del plazo prescriptivo el propuesto  por la recurrente pues aquella actividad se produjo antes del transcurso del año y con los efectos ya señalados”.
 
“Tales circunstancias resultan incompatibles con la inacción o desidia que supone la prescripción liberatoria, máxime si aquella es de interpretación restrictiva debiendo estarse siempre por la solución más favorable por la subsistencia del derecho”, puntualizó, finalmente, el magistrado.
 


dju

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