20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Consideraciones sobre el artículo 901 del Código Civil

El alcohol al caminar mata

La Justicia responsabilizó a la víctima de un accidente de tránsito por haberse cruzado, de forma intempestiva, en el camino del conductor. Los jueces tuvieron en consideración que el atropellado estaba alcoholizado.

 
En los autos “S. M. I. c / P. A. O. y otros s/ interrupción de la prescripción (daños y perjuicios)”, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo, Mario Calatayud y Juan Carlos Dupuis, determinaron que la responsabilidad del accidente fue de la víctima, ya que cruzó por un sector de la ruta que no estaba habilitado y en estado de ebriedad.
 
Los jueces indicaron que no había forma de que el conductor pudiera adivinar la aparición del peatón, que se cruzó en el camino de forma intempestiva. Además, entendieron que el estado de ebriedad llevó a que el accidentado no tomara un recaudo mínimo, que era el de fijarse si venían autos en alguno de los sentidos.
 
En su voto, el juez Racimo consignó que “la actora hace hincapié en que el accidente era previsible toda vez que de las constancias de la denuncia a la compañía aseguradora obrantes a fs. 244 resulta que el conductor habría visto a O. atravesando las veredas de tierra que se advierten a los costados de las fotos y cruzar de ida y vuelta en reiteradas oportunidades”. 
 
El magistrado señaló que “en realidad, el relato del conductor dice que vio salir a un peatón cruzando la ruta, que se metió entre unas plantas situadas a mano derecha sobre la vereda, que siguió su marcha y que a pocos metros al llegar a esas plantas salió nuevamente corriendo cruzando la ruta para la whiskería. La actora dice que M. debió haber tenido a cero la velocidad de automóvil ante tan particular situación que se generaba con un peatón, en ese supuesto caso, en evidente mal estado de salud y que ameritaría una máxima prudencia”. 
 
“La referencia de la apelante a los dichos de fs. 244 debilita más que refuerza la posición planteada en el proceso. Ocurre que si una persona cruza la ruta corriendo es de suponer, en el curso ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil) que no volverá sobre sus pasos corriendo de nuevo hacia la vereda desde la que había partido”, explicó el camarista.
 
El miembro de la Sala manifestó que “el conductor dijo que vio al peatón cruzando y en este supuesto quizás podría haber sido responsable de haberlo embestido en ese momento, pero entra ya dentro del rango de lo difícilmente previsible que regrese a la ruta después de quedar metido entre unas plantas, y ello tanto más cuando el pasaje de peatones es casi inexistente en el momento en que el personal policial se hizo presente en la zona del accidente”. 
 
“De este párrafo de la actora se trasluce, quizás inadvertidamente, el hecho del estado de embriaguez de la víctima que fue tenido en cuenta por el juez civil al señalar que pudo haberlo llevado a atravesar la ruta sin constatarse de la aproximación de vehículos en una zona iluminada. Debió así verificar que el cruce se hallara absolutamente despejado; vale decir, sin automotores circulando a una distancia tal que pudieran poner en peligro su integridad física”, indicó el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante alegó que “en este sentido ha señalado el Dr. Montes de Oca en un fundado voto en la Sala G de esta Cámara que la ebriedad es una forma particular de intoxicación aguda que se traduce en un cuadro clínico constituido por afasia motriz, sensorial y psíquica, vale decir, que una de las consecuencias del estado refiere incoordinación del sensorio, de la mente y de la acción”. 
 
“Continuaba señalando el mencionado magistrado que el cruce de una avenida -en este caso de una ruta de dos manos de circulación- por parte de una persona sin coordinación sensorial, mental y motriz refiere la existencia para cualquier conductor, por muy atento que maneje, de una circunstancia imprevisible e inevitable que produce la ruptura del nexo adecuado de causalidad y, consecuentemente, la exoneración del considerado responsable del daño”, puntualizó Racimo. 
 
El juez manifestó que “de modo similar ha de tenerse en cuenta la inexistencia de señalización en este lugar semipoblado en horas de la madrugada con lo cual el peatón debe extremar las medidas de seguridad para precaverse de la aproximación de algún vehículo, lo cual sumado a la alta presencia de alcohol en sangre lleva a concluir que ha sido el peatón quien asumió una conducta desaprensiva respecto de su integridad psicofísica constituyendo su presencia en dicho lugar un hecho imprevisible e inevitable encontrándose debidamente configurada la causal de exoneración prevista por el art. 1113 del Código Civil”. 
 
“De este modo debe exigirse a los peatones prudencia y diligencia, principio que rige a ultranza cuando el obrar de cada uno resulta previsible, es decir, con rasgos de habitualidad, pero no puede extenderse a situaciones súbitas e inesperadas”, concluyó el magistrado.


dju

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