En la causa “Tito González Automotores SA c/ DNCI” la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa de $80.000 impuesta por la Secretaría de Comercio de la Nación.

La sanción se debió a que, en un aviso publicitario publicado en un diario, se consignó una oferta “hasta agotar stock”, pero “sin indicar la cantidad de unidades con las que contaba para cubrir la oferta, como así tampoco su fecha de comienzo y finalización”.

La empresa se quejó por la multa, adujo que el aviso no causó perjuicio a consumidor alguno que no intervino en la elaboración de la publicidad, en la cual se consignó “toda información requerida por las normas”. Por último, criticó el monto de la multa.

El fallo elaborado por los camaristas Jorge Morán, Marcelo Duffy y Rogelio Vincenti recordó que el artículo 7° de la Ley de Defensa del Consumidor impone como deber el que la oferta “dirigida a consumidores potenciales indeterminados contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones”.

Lo que se veía reforzado por lo exigido en el art 7º del decreto 1798/94, que  dispone que “cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla”.

Según el Tribunal de Alzada la concesionaria incumplió esa manda, al no respetar el derecho la debida información. Deber cuya finalidad “es permitir que el consentimiento que presta al comprar un producto o adquirir un servicio haya sido formado reflexivamente. A la hora de contratar la posición jurídica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la del consumidor por su conocimiento respecto de la materia objeto del contrato”.

Los jueces enfatizaron en que el deber de información, “además de proteger el consentimiento del consumidor, también recae sobre aspectos importantes de la ejecución del contrato”, es que una vez adquirido el producto o contratado el servicio, “el consumidor o usuario debe ser informado por el comerciante sobre su empleo, peligros y variaciones”.

De manera que la empresa resultaba responsable. Para fundar la responsabilidad, los integrantes de la Sala hicieron hincapié en que la empresa “dedica su giro comercial a la oferta y venta de rodados al público, por lo que no puede alegar su falta de conocimiento o desacuerdo en el contenido de la publicación, más aun cuando no consta en el expediente pruebas que acrediten tal circunstancia”.

“Del texto de las normas surge que resulta de carácter obligatorio la inclusión en todo mensaje publicitario a través del cual se difunda una oferta limitada al stock, de la cantidad precisa de productos con la que se cuenta para cubrirla, así como también de su fecha de inicio y finalización. De esta forma, el derecho del consumidor tiene por objeto evitar que, mediante indicaciones poco claras y engañosas o fecha de inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz” destacó el Cuerpo.

La sentencia dejó en claro que esta información “deber ser expresa, de modo que el consumidor no realice ninguna interpretación acerca de los alcances de la publicidad en los aspectos que la norma prevé. Por ello, tampoco es viable el argumento de la recurrente cuando señala que la fecha de comienzo de la publicidad era el día en que se publicó”.



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