En los autos “Riesnik, Silvio Fernando c/Sabag, Ángel y otro s/Desalojo”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza rechazaron la sentencia de la instancia anterior que había descartado la acción en el marco de un contrato de comodato precario en contra de los comodatarios que, ordenaron, debían ser desalojados para que el inmueble vuelva a la plena posesión del dueño original.
Los jueces pusieron de manifiesto que los comodatarios son tenedores simples y el juicio de desalojo contra ellos debe proceder; y en el caso, eso estaba estipulado en el la facultad que obtuvo a través del contrato el propietario. El préstamo precario, aclararon, no tiene plazo de duración.
En su voto, el juez José Taraborrelli consignó que “en los contratos de comodato los comodatarios son simple tenedores y procede contra ellos el juicio de desalojo, cuando como en el presente caso concluye el contrato de conformidad a la facultad que se le confiere al propietario en la cláusula tercera del contrato que corre agregado a fs. 9”.
El magistrado destacó que “se trata de un préstamo precario, sin plazo de duración del comodato. Puede pedir el comodante la restitución de la cosa cuando quisiere. Cuando concluye el contrato de comodato –como en el caso de autos- el comodatario deberá restituir al comodante la cosa prestada con todos sus frutos y accesorios”.
El camarista puso de manifiesto que “el legislador considera asimismo el caso del comodato precario como aquel en donde no se ha pactado plazo, estando facultado el comodante para pedir cuando quisiere, la restitución de la cosa objeto del contrato”.
“Por el art. 676 del Cód. Proc., la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales (…) se podrá dirigir contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible; siendo los legitimados pasivos, los locatarios, el comodatario o comodatarios, depositarios, caseros, sub-locatarios, cesionarios, tenedor precario, dependiente, intrusos y/o contra cualquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir o entregar sea exigible”, indicó el vocal.
El miembro de la Sala destacó que “Don Dalmacio Vélez Sársfield, consideró esta posibilidad por resultar ser el contrato de comodato, una suerte de beneficencia a favor del comodatario, y al no haberse estipulado un plazo, sería contrario a toda lógica jurídica, vedar al comodante de la posibilidad o facultad de solicitar la devolución de la cosa, teniendo en cuenta la buena fe que debe existir entre las partes contratantes”.
En otro orden de ideas, el integrante de la Cámara señaló que “el allanamiento consiste en la declaración de voluntad del demandado de someterse a la pretensión de sentencia solicitada por el actor en la demanda. El allanamiento se puede concretar en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Frente al allanamiento el juez dictará sentencia de mérito, conforme a derecho”.
El sentenciante recordó que “a fs. 84 el co-demandado Ángel A. Sabag se allana a la demanda. Reconoce la prueba documental en especial el contrato de comodato. Y Agrega que hace aproximadamente 5 o 6 años inició una actividad comercial en la Pcia. de San Luis, actividad que lo obliga a viajar periódicamente a dicha provincia. Que en su ausencia el inmueble objeto del contrato de comodato fue ocupado por terceras personas cuya identidad desconozco”.
Taraborrelli consignó que “ni él, ni su ex-esposa Sra. Ibarra ocupan predio rural. Que durante la existencia del comodato no tuvo caseros, ni personal de ninguna otra naturaleza, por cuanto la ocupación del inmueble era de carácter personal. El allanamiento a la demanda del demandado Sabag, importe reconocer expresamente los hechos, la documental acompañada y el derecho invocados por el actor en su escrito de inicio de demanda, reconociendo asimismo la obligación de restituir o entregar la cosa objeto del juicio de desalojo”.
“Sin embargo, este accionado no consignó ni depositó las llaves del inmueble que ocupaba, como es de buena práctica o “buena praxis” o costumbre forense-judicial, en estos casos “inconcreto” consignar en el expediente las llaves del predio a los fines de que el actor tome y reciba la tenencia, por intermedio de un Oficial de Justicia, con lo cual discrepo totalmente con S. S. en la parcela del fallo que al sentenciar declara abstracta la cuestión, por cuanto el demandado Sabag no hizo abandono del inmueble, sino que lo desocupó sin consignar judicialmente la llaves, toda vez que el mismo no hace alusión a abandono alguno, sino que se allana a la demanda”, explicó el juez.
dju
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