24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Extracción de semen de un cadáver. Comentarios de una noticia

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Hasta ayer a última hora permanecían en el misterio los fundamentos por los cuales el juez de instrcción Raul Irigoyen concedió la autorización a una turista española para extraer semen del cadáver de su marido, fallecido durante la luna de miel que la pareja pasaba en nuestro país. Sin embargo, ya se desató la polémica en torno al caso.

Los especialistas argumentan que probablemente el magistrado se ciñó a los principios generales del derecho, cuando éstos en su faz mas elemental permiten efectuar todos aquellos actos que no están expresamente prohibidos por las leyes. Tal es el caso de la inseminación artificial, una materia que cuenta con miles de páginas escritas y por lo menos con siete proyectos de ley dando vueltas desde hace años en el Congreso, pero sobre los que todavía no hay definiciones. También mencionan la ley de transplantes de organos como una posible normativa con la que podría haber hecho algún paralelismo, dado que la misma reglamenta quienes están autorizados a disponer sobre el material anatómico de los cadáveres.

Lo cierto es que a raíz de ésta cuestión sobrevuelan varias preguntas. La primera de ellas está relacionada con el derecho sucesorio del hijo que se engendra de una persona ya fallecida. ¿Es hijo del muerto pese a que no existió el acto de la concepción en el sentido mas tradicional de éste termino? ¿Podría heredar a la familia de aquel? Son los padres de la persona fallecida abuelos del hijo que pretende engendrar la esposa con el semen que obtuvo del cadáver de su marido?

En nuestro país la capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. En el caso de la pareja española, supuestamente permanecían en Buenos Aires de manera transitoria por lo que deberíamos concluir que su domicilio real es España. Por ésta razón, serán las leyes de ese país las que regirán los derechos del virtual hijo. Si en cambio su domicilio fuera la Argentina un obstáculo por ahora insalvable, impediría al hijo suceder a su padre. El título Sucesiones del Código Civil deja en claro que "sólo el hijo concebido es capaz de suceder", en cambio el "que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle". Entre otras divergencias esta es la principal cuestión en la que difieren todos los proyectos de ley presentados hasta ahora. Obviamente en la época en que se escribió ese artículo de nuestra legislación de fondo, nadie imaginó que la ciencia llegaria tan lejos.

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