El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1).- A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas cometidas por asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con fines políticos, raciales o religiosos que puedan producir alarma o temor, que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo y sean susceptibles de poner en peligro la vida o la integridad de un número determinado de personas.
Artículo 2).- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal respectiva hasta la mitad del mínimo y del máximo legal al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarece el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos útiles para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquel respeto del cuál hubiere brindado o aportado su colaboración.
Artículo 3).- En los mismos supuestos podrá eximirse de pena, cuando la información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita o la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta entonces.
Artículo 4).- La reducción o eximisión de pena previstas precedentemente deberán ser decididas por el tribunal del juicio al dictar la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando resulte conveniente, en cualquier estado del proceso podrá previo dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal, suspenderse el ejercicio de la acción penal con relación al imputado que hubiere prestado la colaboración. Si se estimare que la colaboración no es esencial o de utilidad, se dispondrá la continuación del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva; en caso contrario se declarará extinguida la acción penal.
Artículo 5).- Las declaraciones de las personas mencionadas en las disposiciones anteriores, carecerán de valor si no se producen con el contralor de la acusación y la defensa, del modo establecido en las leyes procesales. Los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración prevista en esta ley podrán exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el que motivó aquél.
Artículo 6).- Si fuere presumible que el imputado que hubiera colaborado, corriere riesgos en razón de ello respecto de su integridad personal, se adoptarán las medidas de protección necesarias, incluidas la provisión de los recursos indispensables para cambiar las actividades laborales y la sustitución de su identidad.
Artículo 7).- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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