Como era de prever, el debate surgido a partir de los hechos notorios que tuvieron lugar el viernes 3 de marzo en los barrios porteños de Agronomía y La Paternal, desembocó en proyectos y discusiones mucho más amplias que el instituto de las salidas transitorias y las modalidades de su puesta en práctica.
Lamentablemente, y como adelantáramos en la nota de fondo del 10/3/00, es necesario esperar los acontecimientos para ocuparse de las ventajas y desventajas de las normas jurídicas.
El debate se trasladó ahora, a la ley 24.390, mejor conocida como “la ley del 2X1”, ya que desde la Procuración General de la Suprema Corte Bonaerense y del Ministerio de Justicia llegó el reclamo a los legisladores nacionales por la derogación de la misma.
La ley 24.390 fue sancionada el 2/11/94 y respondió a dos motivos: En primer lugar, a la desagradable realidad de los procesados que, contra toda lógica y directivas constitucionales e internacionales, permanecían detenidos por largos períodos a la espera de una sentencia que ponga fin a su prolongada incertidumbre. Antes que nada, no debe olvidarse que los mismos continúan siendo inocentes, hasta que se demuestre lo contrario por sentencia firme y que, en la práctica, son equiparados en condición y trato, a los penados.
En segundo lugar, vino a dar respuesta a la directiva del art. 7º parr. 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica) que afirma que “Toda persona detenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”, directiva que había sido incluida, tres años antes, en el art. 9º parr. 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ambos Tratados Internacionales poseen jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 de nuestra carta magna.
La Corte Suprema de la Nación viene sosteniendo desde 1968 que “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” .
¿Qué debe entenderse por “plazo razonable” o por “el modo más rápido posible”? ¿Es posible establecer un límite a la cantidad de tiempo en detención, pasado el cual deberá excarcelarse al detenido sin juicio?
El objeto de la ley 24.390, entonces, fue hacer eco de esta garantía que, en la práctica, resulta transgredida por la excesiva prolongación de los juicios penales. Por eso, en su art. 1º afirmó que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, prorrogable por uno más cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado. A su vez, el art. 7º estableció que, transcurrido el plazo de dos años previsto, se computará por un día de prisión preventiva, dos años de prisión o reclusión.
Razones tales como estado de inocencia, hacinamiento y superpoblación avalan esta normativa. El más rápido egreso de los condenados y la disminución de las penas, la cuestiona. En definitiva se trata de resolver si los principios constitucionales que dan sustento a la afirmación del juicio en tiempo razonable predominan sobre la necesidad de disminuir los índices de criminalidad.
Estadísticas realizadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense del mes de octubre de 1999 muestran que de 12.379 internos alojados en las diversas unidades del ámbito provincial, 11.069 (89.4%) lo están en carácter de procesados y 1.310 en calidad de condenados (10.6%), sin contar los detenidos en comisarías de la provincia.
Los diferentes porcentajes permiten observar la magnitud de personas que se ven sometidos a la notoria morosidad judicial que, en ningún caso, les resulta imputable. Por otra parte, la derogación del art. 7º de la ley 24.390, no traerá solución al problema delictivo sino se realizan nuevas Unidades Penitenciarias donde alojar a la gran cantidad de presos que sobrepasan, con creces, la capacidad de las cárceles. Por el contrario, esto traerá más motines y más intentos de fuga, quizá hasta razonables, si se deja de lado el problema del hacinamiento y la siempre violada manda del art. 18 de la Constitución Nacional: “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas...”
A su vez, no debe dejarse de lado, la tremenda crisis por la que atraviesa el Servicio Penitenciario en cuanto a cupos y cantidad de personas alojadas en sus dependencia. El subsecretario de Políticas Penitenciarias del Ministerio de Justicia, Juan Carlos López, afirmó que en la Argentina sobran 14.000 presos, lo cual confirma lo hasta aquí sostenido.
En Rosario, según las estadísticas, se escapa un preso cada cuatro días como consecuencia de la superpoblación en las comisarías. El presidio de la ciudad de Mendoza, que tiene capacidad para 400 convictos, alberga 1300 en condiciones de hacinamiento.
Esta triste realidad indica que no parece adecuado establecer restricciones que agraven la indigna situación a que se ven sometidos los procesados, lo cual resulta una doble imposición de pena sobre personas que resultan inocentes, según la normativa constitucional. La ley del 2X1 puede resultar discutible en cuanto a la adecuación de dicha solución con el derecho constitucional a ser juzgado en tiempo razonable, y es razonable que se discuta su conveniencia, pero no parece lógico que se de prioridad a cuestiones jurídico-políticas, si se me permite la expresión, en detrimento de realidades inhumanas y aberrantes.
Si bien la derogación del art. 7º de la ley 24.390, puede llegar a tener acogida favorable en el Congreso de la Nación, deberá dejarse intacto su art. 1º, que establece el límite temporal de la prisión preventiva y buscarse una solución al problema de la morosidad judicial, que equilibre la manda constitucional del juicio en tiempo razonable y la grave crisis de superpoblación del sistema penitenciario.
El estado de inocencia, la dignidad humana de toda persona y el derecho al juicio en tiempo razonable son principios constitucionales insoslayables. Se vienen debates difíciles y es bueno que así sea, pero las soluciones no deberán estar limitadas al cómputo del plazo en detención, sino que deberán abarcar un problema mucho más amplio que se viene acarreando desde hace tiempo y que requiere soluciones urgentes. La morosidad judicial y la superpoblación carcelaria no pueden ser imputadas a los procesados y deberán ser tenidas en cuenta para no agravar una situación extrema y que afecta a más de 30.000 personas. No le faltaba razón al maestro Carnelutti , cuando afirmaba que el preso es el más pobre de todos los pobres.
1 Firmada en la Ciudad de San José de Costa Rica el 22/11/69. Aprobada por la República Argentina según ley 23.054 (BO 27/3/84).
2 Firmado en la Ciudad de Nueva York, EE.UU., el 19/12/66. Aprobado por la República Argentina según ley 23.313 (BO 13/5/86).
3 “Mattei, Angel –29/11/68”, LL 133, 413.
4 Datos resaltados por Paula Gorsd en “Algunas consideraciones sobre la ejecución penal...” Revista del Colegio de Magistrados y Funcionario sdel Departamento Judicial de San Isidro, Nº5, 1999.
5Fuente: Diario La Nación, 12/3/00.