La victima como consecuencia del accidente perdió el miembro inferior izquierdo desde la parte media del muslo.
El accidente se produjo en la localidad de Berazategui, de la Provincia de Buenos Aires. Ocurrió en el cruce de las vías y la calle 17. Se trata de una zona densamente poblada y con buena visibilidad.
En el lugar existe un paso peatonal usado por gran cantidad de gente, habida cuenta que en la calle lateral, Lisandro de la Torre a - ambos lados de la vía -existen paradas de colectivos.
En el paso a nivel no existe Cruz de San Andrés, ni luz roja o alarma intermitente y el paso peatonal en “S” obligado para peatones, no se utiliza por no estar cercado, por lo que la gente puede cruzar libremente.
En los autos “ Grajeda de Vallejos María c/ Transportes Metropolitanos Roca S.A. s/ Daños y Perjuicios ”, la actora y la demandada se agravian y ambas partes invocan en forma recíproca la responsabilidad total a la contraria, discrepando con la sentencia de primera instancia, que la consideró compartida.
En el caso planteado quedó demostrado por pericia mecánica que el paso peatonal habilitado tenía una estructura precaria.
En el Acuerdo, el Doctor de Igarzabal estableció “la existencia del mayor grado de responsabilidad por parte de la demandada. Pero no por ello he de descartar la correspondiente a la víctima que en las circunstancias no observó elementales reglas de prudencia según el riesgo que supone el cruce de las vías ferroviarias en los pasos a nivel, existan o no barreras, cuanto más cuando no las hay, ni tampoco medios alternativos llamadas a concitar el mayor cuidado, advertir el peligro o encauzar el rumbo del cruce” y continúa diciendo que “aunque no considero que de su parte haya existido culpa grave, no dejo de señalar la distracción en que incurriera, y el riesgo asumido al intentar cruzar las vías en las condiciones de inseguridad existentes, resultantes de la precariedad de las prevenciones exigibles a la empresa”.
La Cámara resolvió en el Acuerdo: revocar la sentencia apelada “ respecto de la responsabilidad la que se imputa en un 80 % a la parte demandada y en un 20 % a la parte actora, rechazándose además el resarcimiento por gastos kinesiológicos y confirmándose en lo demás que fuera materia de agravios”.
El vocal preopinante merituó la conducta procesal de la demandada a fin de aumentar su responsabilidad. En tal sentido consideró que “he de propiciar que lo sea”, el porcentaje de responsabilidad, “en el 80 % para la demandada y el 20% para la actora.
Tengo en cuenta para ello, no solamente la existencia de los hechos y la calidad y entidad de los medios probatorios producidos, sino que también la conducta procesal observada por la demandada por lo menos, excesiva para mi, en tanto en cuanto se han traído testimonios que pretendiendo exculparla sólo han importado generar inverosímiles suspicacias o remotos supuestos, orientados a responsabilizar exclusivamente a la víctima.
En tal sentido, basta comparar las declaraciones de Fabián Fernández a fs. 19 de la causa penal y la prestada en estos autos a fs. 128, ocasión en la que se refiere a un extenso diálogo sostenido con la víctima referido a la conducta previa al accidente según un sino inverosímil, muy dudoso relato, sobre una presunta estafa o robo, corridas, tropiezos y caídas atribuibles a su exclusiva decisión.
Cabe destacar que la víctima aún se encontraba debajo del vagón en donde quedara apresada y seriamente dañada.”(la negrita es nuestra).
Descargue el fallo completo 15/05/2000