25 de Noviembre de 2024
Edición 7098 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/11/2024

Somero análisis de la nueva ley de "lavado de dinero" Nro 25 .246

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Ante la sanción de una nueva ley, quienes intentamos ser técnicos en elderecho penal, no podemos dejar de apreciar algunas curiosos resultados enla elaboración de las mismas, que hacen al análisis de su viabilidad .

Ello no ha podido evitarse con la nueva ley 25 .246, cuyo apretado análisisefectuaremos a continuación, restringiéndonos y muy brevemente valgaacentuarlo, a algunos de sus aspectos como ley penal .

a) La constitucionalidad de algunas leyes .

Recordemos que el artículo 81 de nuestra Carta Magna, reza textualmente,"Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrárepetirse en las sesiones de aquel año . Ninguna de las Cámaras puededesechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luegohubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora . Si el proyectofuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberáindicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adicioneso correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o porlas dos terceras partes de los presentes . La Cámara de origen podrá pormayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones ocorrecciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos quelas adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceraspartes de los presentes . En este último caso, el proyecto pasará al PoderEjecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo quela Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de lasdos terceras partes de los presentes . La Cámara de origen no podráintroducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámararevisora" .

Nótese que en todo momento, se habla del "proyecto" y no de "los artículosdel proyecto" Como en toda organización democrática bicameral, establece unaforma de control entre ambas Cámaras del Congreso, siendo una originaria yotra revisora . El artículo intenta mantener la decisión de los plenarios enel sentido de que expresan su voluntad sobre la sanción de un proyecto deley .

Pues bien, una novedosa y por cierto intrigante costumbre de nuestroCongreso, permite a la Cámara de origen de la ley no solo limitarse aaceptar las reformas que introduce la otra en el texto de una ley o insistircon la sanción original "in totem", sino que además puede efectuar"insistencias parciales" de algunos artículos, con las mayorías exigidas porel artículo 81, para lograr la sanción de la Ley . En la práctica, laconsecuencia es que la cámara de origen tiene una "carta ganadora", que sonlos dos tercios de sus miembros, para insistir sobre los artículos de unaley que le interese aprobar de una forma u otra .

Además de vulnerarse la facultad de revisión de cada cámara, sobre latotalidad del proyecto, esto es un claro llamado de atención para nuestrosjueces, porque al hacer el control de constitucionalidad de una ley, estaránobligados a examinar no sólo su texto publicado, sino verificar, ante elplanteo concreto, a los antecedentes de su votación, lo que de por sí,implica una engorrosa tarea adicional a la carga de dictar una sentenciajusta .

Esto, a mi humilde criterio, es claramente contrario a la redacción delcitado artículo 81, y conlleva el grave peligro de que se interprete a laley toda como Inconstitucional .

Eso a pasado entre otros, con la ley "sub examine" . Veamos .

En la media sanción original de la Cámara de Diputados, se establecía elnuevo texto de los artículos 277, 278 y 279 hoy vigentes . Pero en lascorrecciones del Senado, que adelanto mi opinión, eran muy acertadas, lostres artículos reformados se suprimían, incorporando únicamente dosartículos como 278 bis y 278 ter, que, entre otras cosas, tipificaban ellavado de activos provenientes de ilícitos penalizando su forma dolosa yutilizaban la terminología de nuestro código para la sanción en la formaculposa, restringiéndola a aquellos que la hicieran posible "porinobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo" .

Pese a ello, repetimos, no se insistió con la media sanción original de latotalidad de la ley, sino que sí fueron receptados otras reformas efectuadaspor el senado, por ejemplo en los artículos 5to . (Dependencia de la UIF delMinisterio de Justicia, 4to en la sanción del Senado), 10mo . (Salarios desus integrantes, de Juez de Cámara a Juez de Primera Instancia, 9no . en lamedia sanción del Senado), y en otros . Esto se resalta para reafirmar que nose ha insistido en la totalidad del proyecto sino solamente en algunosartículos .

b) En cuanto a la Tipicidad .

Coinciden los doctrinarios en que el tipo penal rige todos los elementos queconforman el delito en particular, porque es por medio de sus descripcionescomo tienen que mensurarse los límites de la acción, los extremos de lacausalidad, el bien jurídicamente protegido, los fundamentos del juicio dereproche que constituye la culpabilidad y, en su caso, definir susextensiones (ver entre otros Creus, Carlos, Soler, Fontan Balestra, etc) .

Por lo general, existe consenso también, en sostener que en la elaboraciónde la ley penal, debe primar la utilización de terminología con adecuadainterpretación actual entre quienes la aplican, y entre los doctrinarios . Esto es simplemente, palabras que ya poseen en nuestro país definicionesaceptadas en general por los técnicos del derecho, restringiendo en loposible terminología proveniente de otros países, con estructuras penalesdiferentes o situaciones socio-económicas y culturales distintas .

También debe tenerse en cuenta, que al modificar un artículo del códigopenal, existe toda una elaboración jurisprudencial a su respecto, y que debeevaluarse convenientemente si la modificación puede acarrear distintasinterpretaciones, que den origen a nuevas corrientes, y sopesar susbeneficios . Quizá se me considere demasiado clásico, pero luego de vertantas corrientes nuevas en el derecho penal, y comparar sus efectos en larealidad de nuestra sociedad, extraño mucho a los antiguos maestros .

En definitiva, la ley penal debe dictarse dentro de un contexto armónico, yobservarse claramente que un signo de puntuación mal colocado, acarrearádistintas interpretaciones .

Analizaré solamente algunos puntos de los nuevos artículos .

En el nuevo 277, inciso 1 ya se elimina el texto "sin promesa anterior aldelito" y esto era fundamental para evaluar si el encubridor no era enrealidad, partícipe primario o secundario . Obliga el nuevo texto a descartarla participación para su aplicación . El tiempo dirá si es lo adecuado .

Luego mezcla y separa las distintas conductas que ya estaban descriptas enel texto reformado por ley 23 . 468 de los artículos 278 y 279, introduciendoagravaciones diversas y manteniendo exenciones ya previstas .

En el nuevo 278 habla de una "consecuencia posible" . Cuál es el alcance deesta posible consecuencia? No sería mejor haber mantenido la redacción delactual artículo 25 de la ley 23 . 737 .

Y como abogado me surge otra duda . Si debo defender a un imputado de estedelito, el cobro de mis honorarios no me pondría incurso en el tipo penal? .

Señores magistrados, evaluaremos seriamente los clientes a partir de estemomento .

El inciso 1 b) habla de una banda dedicada a la comisión continuada de estetipo de ilícitos . No es quizá ya bastante adecuada la fórmula del Artículo210 del C . P . ?

El inciso 2do . seguramente dará tinta a nuestros doctrinarios . Comodefiniremos en el aspecto penal a la "Temeridad o imprudencia grave" .

Toneladas de papel utilizadas para distinguir entre culpa y dolo eventual nohacen más que aseverar lo que queda por escribir . Podríamos sencillamentehaber hablado de culpa, o en su caso, restringirlo a la inobservancia de losreglamentos o deberes a su cargo . Pero esto restaría trabajo a losdoctrinarios .

Solo para abreviar, haré mención del inciso 4to . Del nuevo art . 279 . Lasfiguras se aplicarán aún fuera del ámbito especial de este Código, en tantoel hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar desu comisión .

De qué forma quedan parados entonces los Artículos 1ro . del Código Penal yel principio del 25 de la ley 23 . 737 . Lo dejo librado a la imaginación delos Sres . Magistrados . Pero si se llegara a despenalizar el tráfico deestupefacientes en Bolivia, por ejemplo, ¿podríamos penalizar aquí a quienesinvirtieran sus ganancias?

c) La técnica legislativa

Los problemas del tipo penal referidos brevemente más arriba, sonconvenientemente descriptivos para señalar que la técnica legislativa hasido inadecuada . Pero no conformes con ello, mencionaremos al nuevo inciso 1y 2 del Artículo 279 . Escalas penales del delito precedente y aplicabilidaddel delito precedente . La precedencia de la precedencia . Se refiere aldelito del artículo anterior? O al delito cometido con anterioridad al quese juzga por el artículo? .

También son aplicables las consideraciones sobre las consecuencias en lasalteraciones del tipo penal en la jurisprudencia y la doctrina .

UN VETO CUESTIONADO

Al publicarse la ley 25 . 246, el PEN, siempre refiriéndonos estrictamente altema penal, estableció modificaciones al régimen que la Cámara de Diputadostrató de describir como sanción, para el delito de Lavado de Dinero .

Ha suprimido de lleno, la posibilidad de que el delito sea penalizado en suforma culposa, esto es, por "temeridad o imprudencia grave" al decir de lanueva ley (que ya criticamos más arriba), que tenía una sanción monetaria, ysuprimiendo la posibilidad de inhabilitación .

Considera el Ejecutivo en sus fundamentos que la reforma incluida en elinciso 1 del apartado a) del artículo 278 reformado, esto es, ayudare aalguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a laacción de ésta, son figura suficiente para cubrir lo sostenido en losincisos y párrafos vetados .

Pero lo que en realidad hace, es suprimir la figura culposa . Podríamosdiscutir quizá, si la descripción típica era más o menos conveniente, sidebieron o no utilizarse los conceptos ya sostenidos en el código penal ycon suficiente jurisprudencia de respaldo, pero no podemos afirmarseriamente, que el veto obedece a que el tipo ya se encuentra descrito enotro inciso . Está claro que no es así . No es lo mismo realizar la conductacon intención de ayudar a alguien a eludir la investigación de la autoridad,que hacerlo con imprudencia grave o sin intención .

Concretamente, el veto está dejando exentos de responsabilidad a quiendebiendo prestar atención en el origen de la maniobra, no lo hacen por"distraídos" . Muchos, entre ellos las entidades financieras, respiranaliviados .

Es una verdadera lástima que el Ejecutivo, lejos de utilizar su derecho deobservar una ley para mejorarla, no haya aprovechado la oportunidad para"purificar" la norma con los antecedentes del Senado, esto es, dejandoúnicamente los términos del artículo no reformado por diputados .

Por el contrario, es clara la presión que se ha ejercido para eliminar laforma culposa . Aunque suene agresivo existe mas permeabilidad financiera quetécnica .

En fin, Señores y Señoras Magistrados, les deseamos suerte en la nuevainterpretación .

Descargue el texto completo de la ley 25.246 17/05/2000


Dr. Carlos Adolfo Alvarez
Abogado - Criminólogo



/ dju
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