01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Somero análisis de la nueva ley de "lavado de dinero" Nro 25 .246

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Ante la sanción de una nueva ley, quienes intentamos ser técnicos en el derecho penal, no podemos dejar de apreciar algunas curiosos resultados en la elaboración de las mismas, que hacen al análisis de su viabilidad .

Ello no ha podido evitarse con la nueva ley 25 .246, cuyo apretado análisis efectuaremos a continuación, restringiéndonos y muy brevemente valga acentuarlo, a algunos de sus aspectos como ley penal .

a) La constitucionalidad de algunas leyes .

Recordemos que el artículo 81 de nuestra Carta Magna, reza textualmente, "Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año . Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora . Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes . La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes . En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes . La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora" .

Nótese que en todo momento, se habla del "proyecto" y no de "los artículos del proyecto" Como en toda organización democrática bicameral, establece una forma de control entre ambas Cámaras del Congreso, siendo una originaria y otra revisora . El artículo intenta mantener la decisión de los plenarios en el sentido de que expresan su voluntad sobre la sanción de un proyecto de ley .

Pues bien, una novedosa y por cierto intrigante costumbre de nuestro Congreso, permite a la Cámara de origen de la ley no solo limitarse a aceptar las reformas que introduce la otra en el texto de una ley o insistir con la sanción original "in totem", sino que además puede efectuar "insistencias parciales" de algunos artículos, con las mayorías exigidas por el artículo 81, para lograr la sanción de la Ley . En la práctica, la consecuencia es que la cámara de origen tiene una "carta ganadora", que son los dos tercios de sus miembros, para insistir sobre los artículos de una ley que le interese aprobar de una forma u otra .

Además de vulnerarse la facultad de revisión de cada cámara, sobre la totalidad del proyecto, esto es un claro llamado de atención para nuestros jueces, porque al hacer el control de constitucionalidad de una ley, estarán obligados a examinar no sólo su texto publicado, sino verificar, ante el planteo concreto, a los antecedentes de su votación, lo que de por sí, implica una engorrosa tarea adicional a la carga de dictar una sentencia justa .

Esto, a mi humilde criterio, es claramente contrario a la redacción del citado artículo 81, y conlleva el grave peligro de que se interprete a la ley toda como Inconstitucional .

Eso a pasado entre otros, con la ley "sub examine" . Veamos .

En la media sanción original de la Cámara de Diputados, se establecía el nuevo texto de los artículos 277, 278 y 279 hoy vigentes . Pero en las correcciones del Senado, que adelanto mi opinión, eran muy acertadas, los tres artículos reformados se suprimían, incorporando únicamente dos artículos como 278 bis y 278 ter, que, entre otras cosas, tipificaban el lavado de activos provenientes de ilícitos penalizando su forma dolosa y utilizaban la terminología de nuestro código para la sanción en la forma culposa, restringiéndola a aquellos que la hicieran posible "por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo" .

Pese a ello, repetimos, no se insistió con la media sanción original de la totalidad de la ley, sino que sí fueron receptados otras reformas efectuadas por el senado, por ejemplo en los artículos 5to . (Dependencia de la UIF del Ministerio de Justicia, 4to en la sanción del Senado), 10mo . (Salarios de sus integrantes, de Juez de Cámara a Juez de Primera Instancia, 9no . en la media sanción del Senado), y en otros . Esto se resalta para reafirmar que no se ha insistido en la totalidad del proyecto sino solamente en algunos artículos .

b) En cuanto a la Tipicidad .

Coinciden los doctrinarios en que el tipo penal rige todos los elementos que conforman el delito en particular, porque es por medio de sus descripciones como tienen que mensurarse los límites de la acción, los extremos de la causalidad, el bien jurídicamente protegido, los fundamentos del juicio de reproche que constituye la culpabilidad y, en su caso, definir sus extensiones (ver entre otros Creus, Carlos, Soler, Fontan Balestra, etc) .

Por lo general, existe consenso también, en sostener que en la elaboración de la ley penal, debe primar la utilización de terminología con adecuada interpretación actual entre quienes la aplican, y entre los doctrinarios . Esto es simplemente, palabras que ya poseen en nuestro país definiciones aceptadas en general por los técnicos del derecho, restringiendo en lo posible terminología proveniente de otros países, con estructuras penales diferentes o situaciones socio-económicas y culturales distintas .

También debe tenerse en cuenta, que al modificar un artículo del código penal, existe toda una elaboración jurisprudencial a su respecto, y que debe evaluarse convenientemente si la modificación puede acarrear distintas interpretaciones, que den origen a nuevas corrientes, y sopesar sus beneficios . Quizá se me considere demasiado clásico, pero luego de ver tantas corrientes nuevas en el derecho penal, y comparar sus efectos en la realidad de nuestra sociedad, extraño mucho a los antiguos maestros .

En definitiva, la ley penal debe dictarse dentro de un contexto armónico, y observarse claramente que un signo de puntuación mal colocado, acarreará distintas interpretaciones .

Analizaré solamente algunos puntos de los nuevos artículos .

En el nuevo 277, inciso 1 ya se elimina el texto "sin promesa anterior al delito" y esto era fundamental para evaluar si el encubridor no era en realidad, partícipe primario o secundario . Obliga el nuevo texto a descartar la participación para su aplicación . El tiempo dirá si es lo adecuado .

Luego mezcla y separa las distintas conductas que ya estaban descriptas en el texto reformado por ley 23 . 468 de los artículos 278 y 279, introduciendo agravaciones diversas y manteniendo exenciones ya previstas .

En el nuevo 278 habla de una "consecuencia posible" . Cuál es el alcance de esta posible consecuencia? No sería mejor haber mantenido la redacción del actual artículo 25 de la ley 23 . 737 .

Y como abogado me surge otra duda . Si debo defender a un imputado de este delito, el cobro de mis honorarios no me pondría incurso en el tipo penal? .

Señores magistrados, evaluaremos seriamente los clientes a partir de este momento .

El inciso 1 b) habla de una banda dedicada a la comisión continuada de este tipo de ilícitos . No es quizá ya bastante adecuada la fórmula del Artículo 210 del C . P . ?

El inciso 2do . seguramente dará tinta a nuestros doctrinarios . Como definiremos en el aspecto penal a la "Temeridad o imprudencia grave" .

Toneladas de papel utilizadas para distinguir entre culpa y dolo eventual no hacen más que aseverar lo que queda por escribir . Podríamos sencillamente haber hablado de culpa, o en su caso, restringirlo a la inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo . Pero esto restaría trabajo a los doctrinarios .

Solo para abreviar, haré mención del inciso 4to . Del nuevo art . 279 . Las figuras se aplicarán aún fuera del ámbito especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión .

De qué forma quedan parados entonces los Artículos 1ro . del Código Penal y el principio del 25 de la ley 23 . 737 . Lo dejo librado a la imaginación de los Sres . Magistrados . Pero si se llegara a despenalizar el tráfico de estupefacientes en Bolivia, por ejemplo, ¿podríamos penalizar aquí a quienes invirtieran sus ganancias?

c) La técnica legislativa

Los problemas del tipo penal referidos brevemente más arriba, son convenientemente descriptivos para señalar que la técnica legislativa ha sido inadecuada . Pero no conformes con ello, mencionaremos al nuevo inciso 1 y 2 del Artículo 279 . Escalas penales del delito precedente y aplicabilidad del delito precedente . La precedencia de la precedencia . Se refiere al delito del artículo anterior? O al delito cometido con anterioridad al que se juzga por el artículo? .

También son aplicables las consideraciones sobre las consecuencias en las alteraciones del tipo penal en la jurisprudencia y la doctrina .

UN VETO CUESTIONADO

Al publicarse la ley 25 . 246, el PEN, siempre refiriéndonos estrictamente al tema penal, estableció modificaciones al régimen que la Cámara de Diputados trató de describir como sanción, para el delito de Lavado de Dinero .

Ha suprimido de lleno, la posibilidad de que el delito sea penalizado en su forma culposa, esto es, por "temeridad o imprudencia grave" al decir de la nueva ley (que ya criticamos más arriba), que tenía una sanción monetaria, y suprimiendo la posibilidad de inhabilitación .

Considera el Ejecutivo en sus fundamentos que la reforma incluida en el inciso 1 del apartado a) del artículo 278 reformado, esto es, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, son figura suficiente para cubrir lo sostenido en los incisos y párrafos vetados .

Pero lo que en realidad hace, es suprimir la figura culposa . Podríamos discutir quizá, si la descripción típica era más o menos conveniente, si debieron o no utilizarse los conceptos ya sostenidos en el código penal y con suficiente jurisprudencia de respaldo, pero no podemos afirmar seriamente, que el veto obedece a que el tipo ya se encuentra descrito en otro inciso . Está claro que no es así . No es lo mismo realizar la conducta con intención de ayudar a alguien a eludir la investigación de la autoridad, que hacerlo con imprudencia grave o sin intención .

Concretamente, el veto está dejando exentos de responsabilidad a quien debiendo prestar atención en el origen de la maniobra, no lo hacen por "distraídos" . Muchos, entre ellos las entidades financieras, respiran aliviados .

Es una verdadera lástima que el Ejecutivo, lejos de utilizar su derecho de observar una ley para mejorarla, no haya aprovechado la oportunidad para "purificar" la norma con los antecedentes del Senado, esto es, dejando únicamente los términos del artículo no reformado por diputados .

Por el contrario, es clara la presión que se ha ejercido para eliminar la forma culposa . Aunque suene agresivo existe mas permeabilidad financiera que técnica .

En fin, Señores y Señoras Magistrados, les deseamos suerte en la nueva interpretación .

Descargue el texto completo de la ley 25.246 17/05/2000


Dr. Carlos Adolfo Alvarez
Abogado - Criminólogo



/ dju
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