"Y así nace el principio de protección al trabajador, como base de la nueva disciplina; las desigualdades de hecho deben ser paliadas con desigualdades jurídicas, que permitan al trabajador pactar en un pie de igualdad y le respeten las bases mínimas para su existencia.
Como enseñara Eduardo Couture, "el procedimiento lógico de corregir desigualdades es el de crear otras desigualdades"."
(GARCIA MARTINEZ, ROBERTO; "Derecho del Trabajo de la Seguridad Social"; Tomo 1; Editorial Ad-Hoc; pgs. 127/181).
"En éstos tiempos se relativizó la importancia de esos entes organizados (es decir, la empresa como comunidad) cuya utilidad social llevaba a preservar su continuidad como actividad útil para el conjunto de la población.
A lo ideólogos de las reformas económicas en curso dejó de importarles la suerte de los emprendimientos económicos individuales. Pusieron sus esfuerzos en una anhelada estabilidad y en la inserción de la economía nacional en una suerte de globalización, en la que las políticas conservacionistas de las empresas fueron puestas casi en ridículo; el Estado, por medio de sus entes recaudadores, insólitamente pide quiebras de empresas y amenaza con ello permanentemente; persigue penalmente, con criterios objetivos de punición, a todo aquél cuya inconducta fiscal es notoria, al margen de la culpabilidad o inculpabilidad de su crisis.
Las políticas sostenidas desde el poder en ésta última década del siglo son análogas al individualismo imperante en sus albores; se cree que las reglas del mercado son las que determinan la viabilidad de una empresa; ya no importa tanto la creación de fuentes de trabajo ni preocupa la digresión de los elementos de la empresa. A estas políticas las preside la convicción de que el esperado crecimiento económico dará respuesta a los sufrimientos individuales.
La tésis tiene, por ahora, más voluntarismo que realidad. Nos golpea más la desocupación que la preocupación por administrar un crecimiento que hasta ahora luce sólo modesto".
(Gebhardt, Marcelo; en "Advertencia Preliminar a la Quinta Edición" de "Concursos y Quiebras" de Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo; Editorial Astrea; pg. XIV).
El tema que me convoca y que motiva el presente trabajo, es el Franchising ó Contrato de Franquicia Comercial y su implicancia en el ámbito laboral, y más precisamente lo atinente a la responsabilidad laboral derivada de su aplicación en la actualidad.
Además, y dada la derivación económica que el Franchising tiene en la vida de nuestro país, analizaré un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que viene a poner un hito importante en lo relativo a la solidaridad que se desprende del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y que evidencia la desprotección que se genera en perjuicio del trabajador en aras de la seguridad económico-jurídica, tan en boga en la actualidad. Y que no deja ver más allá, o mejor dicho que tiende a implementar normativas que van socavando los principios rectores en materia de protección laboral.
En primer lugar efectuaré la conceptualización del Contrato de Franchising desde el punto de vista comercial y las propias críticas que tal rama del derecho ha efectuado doctrinariamente a dicha figura comercial; en segundo lugar analizaré las consecuencias que vino a traer su aplicación en el mundo laboral; en tercer lugar trataré de conceptualizar el importante fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que marcó los alcances de la responsabilidad en el ámbito del contrato de trabajo, más precisamente en la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; para por último, culminar con una somera descripción personal de los alcances que la responsabilidad laboral debe tener conforme los principios de la "Primacía de la Realidad", tan distorsionado y tendenciosamente utilizado para desguarecer los derechos del trabajador.
Esta modalidad contractual vincula a un sujeto titular de un modelo o patrón de organización, tecnología, esquemas de instalación y modalidad de prestación de servicios, y de ciertos elementos identificatorios frente al consumidor (marca, nombre, insignia, emblema), con una línea o cadena de establecimientos sobre un amplio territorio. El detalle particular es que los distintos establecimientos no son de propiedad del titular de la organización, sino que cada uno de ellos es instalado por su propia cuenta y cargo, por un individuo o grupo de ellos, a los cuales el titular otorga a cambio de un precio (la franquicia), el derecho de uso de sus signos distintivos, siempre y cuando aquellos se obliguen a seguir sus pautas en todo lo referente a la adopción de las características identificatorias de cada uno de los establecimientos, las que otorgan individualidad a la cadena frente al público.
En una primera aproximación podemos definir el contrato "como la concesión de una marca de productos o de servicios a la cual se agrega la concesión del conjunto de métodos y medios de venta", y pone en relación al concedente o franchisor y al concesionario o franchisee, en la cual el concedente no cede solamente el uso de su marca al franchisee, sino que, se obliga a suministrarle también los medios apropiados para comercializar los productos o servicios convenidos.
En el Proyecto de Reforma del Código Civil se define la Franquicia, a través de su art. 1392 que textualmente expresa: "Por el contrato de franquicia, el franquiciante otorga al franquiciado el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial o la marca del fraquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos (know how) y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante deber ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato."
Efectuado éste primer acercamiento al instituto en tratamiento, debemos decir que el franchising es una figura que surgió hace aproximadamente más de 40 años en el derecho comparado. Si bien reconoce antecedentes a comienzos del siglo XX en Estados Unidos, puesto que desde la década de 1920 el franchising se desarrolló a través de estaciones de servicios y de venta y servicio de automotores, con las características de la concesión comercial. Recién conoce su auge en la década de 1950; divulgándose desde la década de 1960 en Europa, con igual fuerza en Francia, Alemania, Suiza e Italia entre otros países.
Se ha extendido a áreas tan disímiles como la hotelería, comercios de venta al público, lugares de práctica deportiva o de cultura física, establecimientos de belleza, restaurantes y casas de té o comida, etcétera.
Hoy en día, el contrato de franchising se manifiesta en distintos rubros. A modo de ejemplo podemos mencionar los siguientes: fast foods (Mc Donald´s, Burger King), vestimenta (Pierre Cardin, Ives Saint Laurent, Christian Dior), artículos de tocador (Martha Harff, Agustina), indumentaria (Benetton, Dufour, Adidas), heladerías (Massera, Fredo, Tucán), zapaterías (Grimoldi, Gustavo Cassin, Bata), peluquerías (Roberto Giordano, Giorgio), y muchos otros más.
Es una expresión jurídica producto de las necesidades económicas que exigieron que se constituyeran formas particulares de agrupaciones de empresas, dando origen a obligaciones recíprocas entre las partes, con el firme propósito de lograr la eficiencia empresaria, significando la eficiencia: ahorro y mayor rentabilidad, a través de esta nueva metodología de expansión y penetración en las economías subdesarrolladas como la de nuestro país.
Es así que el franchising es un instrumento idóneo para asociarse al éxito comercial del franquiciante a un costo reducido que, además, se solventa con el producido mismo de la explotación.
El Contrato de Franquicia es caracterizado por la Doctrina Comercial, como un sistema de distribución que utilizan los comerciantes e industriales individuales y colectivos; constituye un método de comercialización o una variante del viejo negocio de comprar y vender. Desde el punto de vista económico, el franchising es un método o sistema de comercialización.
Este contrato fue utilizado para asegurar en forma permanente y continua la distribución de toda o una parte de la producción de un fabricante.
Es así, que en el citado contrato puede encuadrarse toda relación comercial que tenga por objeto la distribución y/o venta de productos por el franchaisse o "tomador" y el franchisor u "otorgante", que provee al primero.
Los bienes o productos son identificados por una marca o símbolo y deben reunir ciertos requisitos de calidad.
Se considera al franchising o franquicia comercial como el contrato basado en una relación de cooperación permanente por el cual una de las partes (franquiciante, otorgante, franchisor), titular de un nombre comercial, de una marca o signos distintivos, de diseños o emblemas, con que identifica su empresa o negocio, otorga a la otra (franquiciado, tomador o franchisee) un conjunto de derechos que lo facultan para vender y/o distribuir y/o explotar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar o territorio preestablecido, uno o varios productos y/o servicios, amparándose no solamente en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, sino también en la imagen comercial y en lo métodos operativos que utiliza. El tomador se encuentra sujeto a instrucciones y controles por parte del otorgante que garanticen el cumplimiento del sistema y el éxito del negocio. Como contraprestación el tomador debe abonar una suma inicial determinada y una serie de importes sucesivos también predeterminados durante toda la vigencia del contrato.
Los elementos principales son los siguientes:
a) El otorgamiento de un derecho o licencia de operar un negocio, asociado con el uso de una marca, símbolo o logotipo.
b) Ejercicio de un control por el otorgante del producto o servicio sobre las operaciones, debiendo dar asistencia de capacitación, en todos los campos de actuación del operador (tomador).
c) Pago de un canon o regalía (royalty) por el tomador, mediante porcentuales sobre la facturación que realiza el otorgante, mientras dure el contrato.
d) Transferencia o suministro al tomador de los conocimientos técnicos, propiedad del otorgante y del (know how) o tecnología comercial, ideado y experimentado por el otorgante.
e) Reglamentación tendiente a la protección del prestigio de la marca, calidad y cualidad del producto y de su mercado, y asistencia del franquiciante al franquiciado, que se regula a través de un manual operativo.
La función económica específica de este contrato es la colaboración para asegurar la distribución de un producto o servicio, en un mercado en el cual actúa la competencia. El otorgante no puede afrontar un mercado por sí solo sin soportar los excesivos costos y el riesgo de un nivel complejo de distribución; a la inversa, el tomador no puede por sí solo vender, sin el apoyo técnico y solvente del otorgante, propietario de un producto o servicio acreditado en plaza.
Lo que se busca es el éxito del otorgante y del tomador, para lo cual aquél debe poner a disposición del otro, todo lo que sea necesario para permitir al público consumidor asociar su imagen comercial con el tomador.
El franchising no es simple contrato de cambio, ni se agota en el suministro periódico de productos o en la asistencia para lanzar un negocio, ya que este interés continuo se manifiesta en una permanente interacción del franquiciante con el franquiciado para ayudarlo a desarrollar la franquicia; el éxito del franquiciado implica el del franquiciante; la expansión comercial y financiera de aquél redunda en beneficio del franquiciante.
El contrato de franquicia genera relaciones entre los contratantes que producen efectos respecto de terceros.
El efecto de la relación entre franquiciante y franquiciado surge de la colaboración de productos o de la prestación de servicios.
Pues bien, de ello se deriva entre sí y a terceros la necesidad de regular la responsabilidad emergente.
Obviamente que existen regulaciones tendientes a graduar la responsabilidad por el producto, los seguros, garantías, etc..
Todo estos aspectos necesariamente son considerados tanto por el franquiciante como por el franquiciado.
La doctrina y legislación, en principio, tomando en cuenta que el franquiciado actúa en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, ha considerado que sólo debe responder frente a los terceros. Así lo ha plasmado en el Proyecto de Reforma del Código Civil que en su Art. 1399 expresa: "Las partes del contrato son independientes. En consecuencia: a) El franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal. b) Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica con el franquiciante. c) El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. No obstante, el franquiciante responde por defectos de diseño del sistema. El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte."
Merece señalarse la existencia de una corriente doctrinaria y legislativa que, atendiendo a que el franquiciado actúa bajo la marca y emblemas o insignias del franquiciante con ajuste a métodos operativos y sistemas tecnológicos impuestos por éste considera viable la extensión de responsabilidad del franquiciado al franquiciante. Tan es así que, Kemelmajer de Carlucci, señaló que frente al consumidor, debe aparejar la responsabilidad tanto del franquiciante como del franquiciado. El fundamento es que "tratándose de daños a la salud (el consumidor puede dirigirse) contra quién aparece a sus ojos como el que lanzó el producto al mercado y esa identificación proviene de la marca; en otros términos, es la marca la que señala al responsable".
La figura de la franquicia en la economía capitalista tiene la función del traslado de riesgo económico, de allí que sería el franquiciado quién debería asumir la reparación económica., por la especial consideración de la figura de grupos económicos o agrupación económica de control; o como cierta parte de la doctrina denomina "Contratos de Dominación".
Debo destacar y dejar expresamente señalado que los distintas ramas del derecho no son compartimientos estancos, que no pueden o deben tener contacto entre sí. Muy por el contrario, se deben conjugar en forma armónica los distintos institutos de cada una de las ramas del derecho, de forma tal que no colisionen entre sí.
Por ello, critico el criterio meramente particular y mercantilista en que se coloca cierta parte de la doctrina comercial, al rechazar toda "intromisión en la actividad mercantil" del derecho del trabajo, que viene a regular o poner freno a formas de fraude laboral.
Es esta doctrina comercial la que manifiesta que el franchising es generador de relaciones económicas y laborales que benefician a nuestro país.
Al influjo de la mencionada doctrina comercial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha hecho eco, pronunciándose a través del fallo "Rodriguez, Juan R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y Otro".
Es así, que como caballito de batalla refieren los peligros que entraña un criterio contrario, ya que generaría una inseguridad jurídica que vulneraría los intereses de los virtuales inversores, perjudicando la economía del país.
Dicho esto, y teniendo en cuenta la controversia surgida sobre la responsabilidad civil, ha surgido también el tema de la necesaria respuesta de la empleadora ante el trabajador.
Se entiende, que a través del Franchising no sólo se utiliza para resolver problemas de distribución, sino que se advirtió que con éste tipo de contrato se había descubierto una fuente de generación de negocios. De allí que se pueden distinguir:
a) La franquicia de producto y marca registrada, que es un arreglo por el cual el franquiciante otorga el uso y explotación de un nombre comercial o marca y se constituye en proveedor exclusivo de los productos que comercializa y/o vende al franquiciado.
b) La franquicia de formato de negocio, donde lo que se entrega al franquiciado es no sólo el nombre o marca comercial, sino un sistema completo de negocios que incluye experiencia, conocimientos, especificaciones para el local, requisitos y parámetros que deberá cumplir en la selección de personal, contratación y vinculación con sus dependientes, así como también la publicidad y marcado de la forma en que se deberán conducir las riendas del negocio. Aquí me detengo, haciéndome eco de la terminología utilizada en México, que refiere conceptualiza al franquiciante como la "empresa madre".
El tema central es la situación jurídica que plantea el triángulo, que son: la empresa franquiciada, la franquiciante y el trabajador.
El Empresa Franquiciada se halla en un estado de subordinación técnica y económica frente a la Franquiciante; por su parte, el Trabajador se halla subordinado a una inmediatamente (Franquiciada) y a la otra mediatamente (Franquiciante).
La subordinación de la Franquiciada a la Franquiciante, no solo es en el necesario uso de la marca, sino también en lo que se refiere a las disposiciones que debe cumplir a los efectos de preservar los niveles de calidad, de precios; la exclusiva recepción de materia prima, de tecnología; las disposiciones sobre contratación y mantenimiento de personal, etc.
Es allí, que surge con meridiana claridad la vigencia del articulo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se segmenta la producción, procesamiento, elaboración y distribución.
Así entiendo que, la segmentación del proceso productivo puede responder a una estrategia empresarial, pero de ningún modo puede servir de argumento válido para reducir o eludir la responsabilidad solidaria que en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o sin las que no se concibe un acabado cumplimiento del giro comercial.
Pensar en la ausencia de solidaridad en estos casos entraña un serio peligro, porque el mundo marcha hacia nuevas técnicas de concentración empresaria, y como algunos autores señalan, en pocos años doscientos grupos abarcarán la mayor parte de la actividad industrial y económica del mundo.
La concentración económica se patentiza en nuestro país, todo al influjo de la mentada globalización, que en forma perversa y en aras a la seguridad jurídica, elude dejar de lado a un factor fundamental en la relación contractual, que es el trabajador. De ésta forma, la Empresa Franquiciante pretende eludir el cumplimiento de una obligación de seguridad y garantía que les es inherente, ya que en forma indirecta se apropia del la actividad productiva y creadora del hombre.
No se puede en pos de un beneficio económico, quedar al margen de la responsabilidad laboral que le incumbe al Franquiciante, en desmedro del hombre que trabaja para su concreto beneficio.
Resumidamente, puedo afirmar que para decidir sobre la solidaridad, es la empresa como sujeto pasivo de obligaciones la que debe orientar el rumbo del análisis para decidir hasta que punto la actividad del trabajador, puesta de manifiesto en el producto final vendido, obliga a quién formalmente no figura como empleadora de dicho persona, pero que en términos económicos se apropió de dicha actividad productiva del trabajador, que es quién contribuyó al resultado final productivo.
No sería descabellado escuchar el siguiente diálogo: -¿Juan, donde trabajas?; -Trabajo en Mc Donald´s. El trabajador no contesta: -¡Trabajo en Arcos Dorados, la empresa que es explota la franquicia comercial de Mc Donald´s!, ya que el cree y sabe que en alguna medida, además de contratar con Arcos Dorados, está teniendo una relación -llámesela como se quiera- con esa empresa llamada Mc Donald´s, que tiene la relación principal.
Lo paradójico -lamentablemente- es que hoy en función de una interpretación restrictiva de la normativa laboral, a los trabajadores como productores se los desvincula de la principal promotora y beneficiaria de la actividad que los comprende que es la Franquiciante, siendo éste criterio propiciatorio del fraude laboral.
En al ámbito laboral la solidaridad responde a un principio esencial del derecho del trabajo: el principio protectorio del trabajador. Es una solidaridad pasiva, cuya fuente es la ley, y en la que existe un obligado directo (el empleador) y uno o varios deudores solidarios en base a vínculos que los relacionan con aquél.
En el fraude laboral el verdadero empleador, y quienes se esconden bajo la apariencia de terceros ajenos a dicha relación entre las partes, son directamente responsables, conforme con el principio de la primacía de la realidad.
La finalidad del art. 30 de la Ley del Contrato de Trabajo no es sólo la de crear obligaciones solidarias en el supuesto de fragmentación irregular del proceso productivo, sino la de reforzar los derechos de todos aquellos que forman la empresa en su integralidad (Franquiciada y Franquiciante).
FALLO "RODRIGUEZ, JUAN R. c/COMPAÑIA EMBOTELLADORA ARGENTINA S.A. Y OTRO"
Brevemente me referiré a la opinión que en la Doctrina Comercial ha generado éste fallo del derecho del trabajo.
Para dicha rama del derecho, el fallo es positivo, teniendo en cuenta que de lo contrario, se estaría en presencia de una intromisión en la actividad mercantil.
Se sustenta dicha posición, en que el Contrato de Franchising es generador de relaciones económicas y laborales que benefician al país en forma saludable.
Un fallo en sentido contrario, sería perjudicial, en atención a la inseguridad jurídica que la misma llevaría a virtuales inversores
Toda la expresión comercialista no busca asidero real y concreto, ya por otro lado no los tiene, como tampoco los tuvo la Corte Suprema Justicia de la Nación al dictar tamaño fallo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es inaplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando un empresario suministra a otro un producto determinado, desligándose de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Es decir, que dicho instituto no tiene efectos que obliguen solidariamente, cuando distintas empresas asumen la segmentación del proceso productivo.
Así, en una escueta sentencia carente de toda cita de doctrina nacional o extranjera, y luego de efectuar una serie de precisiones acerca de las nefastas consecuencias que podría tener para la economía nacional la responsabilización sin más del contratante fuerte por las deudas incumplidas con sus trabajadores por el débil, la Corte agrega que no corresponde la aplicación de la normativa de extensión de elongación de responsabilidad prevista por la Ley de Contrato de Trabajo en contratos como los de concesión, distribución, franquicia, etc.
El Tribunal Supremo dio relevancia a lo secundario que es el art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre el principal que es el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y omite para ello el objeto de la solidaridad, lo que importa es la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Todos éstos conceptos que definen a partir del Art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, los límites de la empresa en el derecho del trabajo.
Resulta evidente el desconocimiento de una realidad, que es la explotación total de la gaseosa se produce por un grupo de unidades de producción y comercialización que se constituyen en un claro ejemplo de concentración empresaria, con una dirección unificada, con acuerdos de complementación, etc. Pero hay que tener en cuenta, que existe una situación de hegemonía de una de las partes societarias que no puede ser ignorada. La Corte de la Nación pasó por alto todo esto, con una total liviandad que no aparece realizada en forma inocente, sino con un claro objetivo tuitivo de los intereses de los grandes conglomerados transnacionales y hegemónicos que producto de distintos fenómenos económicos-sociales se han prohijado en nuestro país.
Olvidó el Supremo Tribunal que el Franquiciante tiene una situación de preeminencia sobre temas como el uso de la marca; las disposiciones que debe cumplir el Franquiciado para mantener los niveles de calidad, de precios; la exclusiva recepción de materia prima, de tecnología; las disposiciones sobre contratación y mantenimiento de personal, entre otros. Además la imagen que presenta Ef. Franquiciado como empleador, la marca que detenta, su conducta de subordinación ante el Franquiciante generan en el Trabajador y en la sociedad toda la figura de una responsabilidad doble, respaldada y complementaria que nadie desmiente, sino que, es usufructuada en la búsqueda de buenos negocios. Nace así la convicción de que el contrato de trabajo está respaldado por ambos (Franquiciado y Franquiciante) y no es equivocado que esto se piense de que no se puede hacer frente común para ganar y dividirlo para responder por las consecuencias de los actos que generan ganancias.
Por otra parte, el contrato de trabajo encuentra en un extremo al trabajador, y en el otro a ese grupo , línea o cadena, que obtiene con ese aglutinamiento ventajas tales, como su mejor penetración en el mercado a través de más y mejor distribuidas bocas de expendio; la mayor y mejor expansión de sus negocios, el aprovechamiento de gastos de publicidad conjuntos, etc.
En los supuestos de contratos de franquicia, no cabe duda de la existencia de la subordinación de un sujeto contratante a otro, en la búsqueda de un mismo interés, que genera responsabilidad en ambos; ello es así, porque están fragmentando un proceso que se inicia en el productor y pasa por el distribuidor antes de llegar al consumidor.
Creo innecesario dejar sentado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no debe legislar, ni admitir las conveniencias económicas-comerciales, u obstaculizar la normativa vigentes, muy por el contrario, debe privilegiar la ley vigente, interpretándola a la luz del caso concreto y fallando conforme derecho que es su única función, que lamentablemente no ha cumplido, en pos de espurios intereses foráneos.
ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD LABORAL
A ésta altura está clara la vigencia del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando se segmenta la producción, procesamiento, elaboración y distribución.
Es así de cierto, teniendo en cuenta que la segmentación del proceso productivo puede responder a una estrategia empresarial, para deducir la responsabilidad solidaria que en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o sin las que no se concibe un acabado cumplimiento del giro comercial empresario.
Nace así la convicción de que el contrato de trabajo está respaldado por ambas empresas (Franquiciada y Franquiciante), y no es equivocado que esto se piense, habida cuenta de que no se puede hacer un frente común para ganar y dividirlo para responder por las consecuencias de los actos que generan esas ganancias, que en el último de los extremos tiene al Trabajador.
El contrato de franquicia es la herramienta que unifica la empresa como centro de imputación de normas laborales, y así es lógico, que se acepte la solidaridad cuando el mismo es la prueba de la unidad de cometido económico.
La existencia de éste tipo de contratos no es maliciosa de por sí, sino que puede ser beneficiosa para la economía del país, pero teniendo en cuenta que las grandes empresas no queden al margen de la responsabilidad laboral que les incumbe, ya que de lo contrario el fracaso se hará firme y tirará abajo el sistema, porque no hay éxito verdadero en ninguna sociedad que se precie de tal que desproteja al hombre que trabaja. Ni los mercados integrados, ni la regionalización o la tan mentada globalización de la economía pueden construirse sobre bases de irresponsabilidad.
El derecho y la economía deben armonizarse de forma tal que ambas ciencias estén al servicio del hombre. Y ello es lógico y coherente, porque es el hombre que trabaja el que construye cada día la sociedad en que vivimos.
Al darse la segmentación del proceso productivo, puede terminar por obra de algún "iluminado comerciante o empresario" encubriendo una verdadera situación de dominación, que operase como antecedente directo de la quiebra, y consecuentemente con el desbaratamiento de los derechos del más débil. Por ello, debe tenerse en cuenta para los defensores del fallo comentado, que habrá de solucionarse la problemática del abuso del control contractual, que termine configurando a los instrumentos concebidos para la cooperación, la integración y el desarrollo económico, en verdaderos contratos de dominación, sobre todo cuando la relación termina con el aniquilamiento económico del contratante más débil y los derechos del trabajador, último eslabón de ésta cadena.
"En materia jurídica es casi imposible que nuestras investigaciones tengan novedad absoluta, pero tampoco debe llegarse a otros extremos, y conformarse con que nuestros trabajos sean la mera repetición de lo ya dicho por otros autores, o constituyan un burdo plagio de sus ideas. Por eso recuerdo que: ..."
"Hace algún tiempo, en una visita realizada al Paraguay a fin de participar en un Congreso, conocí a un abogado y periodista llamado Helio Vera, que ha publicado un pequeño libro satírico, titulado "Diccionario Contrera", que tiene algunas definiciones que quizá sea conveniente recordar. Define allí la "creatividad", como "una virtud que poseen algunos pocos elegidos, que dándose cuenta de que no tienen el talento de crear, tienen el coraje de copiar", y un poco más adelante define el "plagio", como "el apropiarse total o parcialmente, sin mencionar la fuente, de una obra ajena", y a continuación agrega: "Cuando se lo hace de varias obras, suele llamárselo investigación"
(MOISSET DE ESPANES, LUIS; "Cesación del daño"; Doctrina; Editorial Jurisprudencia Argentina; Buenos Aires, Noviembre 17 de 1999; Nº 6168; pg. 2)".
JURISPRUDENCIA
Se transcribe a continuación la Jurisprudencia de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires:
Jurisprudencia de la Nación
* CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD. ARTICULO 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y DE IMPROCEDENCIA. ACTIVIDAD NORMAL DEL FABRICANTE. EXCLUSION DE LAS ETAPAS REALIZADAS POR EL DISTRIBUIDOR O CONCESIONARIO. PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. NECESIDAD DE AFIANZAR LA JUSTICIA. CONTRIBUCION AL DESARROLLO DEL DERECHO SOBRE LA MATERIA.
Si la Cámara se limitó a firmar que la codemandada había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto plateó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó, así como omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y la actividad social, todo ello de relevancia decisiva para resolver esta causa, cabe descalificar la sentencia como acto imparcial administración de justicia, en tanto omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto y se basa en pautas de excesiva latitud con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente.
Si la solución de un caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, la cuestión reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente, procediendo, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, resolver el fondo del asunto y decidir, (art. 16, ley 48), si un contrato de las características del que ocasiona ésta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, al fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan a ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral.
No corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguna por las actividades de ésta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. 16 y 31, de ley de contrato de trabajo).
El art. 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones" (art. 6, ley de contrato de trabajo); pero en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario.
No media la contratación o subcontratación prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, cuando los trabajos y servicios de la elaboradora y distribuidora no corresponden a la actividad normal y específica de la fabricante de los concentrados. No obsta a ello la lata formulación del objeto social, pues el art. 30 de la ley de contrato de trabajo no se refiere al objeto ni a la caducidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social.
Para que nazca la solidaridad del Art. 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad norma, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre las empresas y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace de tal norma al Art. 6º del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso.
Si al apelar la sentencia de primera instancia el recurrente sostuvo no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto social, la actividad especifica de la empresa, las pruebas rendidas en la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo que, en su opinión, avalaban su postura, y ninguna de ellas fue examinada por el a quo, quién se limitó a argumentar en función de la denominada "segmentación" del proceso productivo de la codemandada, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido y se basa en pautas de excesiva latitud, con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse el carácter de acto judicial válido. (Del voto del Dr. Belluscio).
El recurso extraordinario, cuya denegación motivo la presente queja, es inadmisible (Art. 280, Cód. Procesal) (Del voto en disidencia de los Dres. Fayt, Petracchi y Nazareno).
CS, ABRIL 15-993. - RODRIGUEZ, JUAN R. c. COMPAÑIA EMBOTELLADORA ARGENTINA S.A. Y OTRO.
* CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATACION Y SUBCONTRATACION. SOLIDARIDAD. REPARTIDORES DE GUIAS TELEFONICAS.
No corresponde que se declare la solidaridad (Art.30 LCT) con respecto a Entel por la subcontratación de los servicios de distribución de las guías telefónicas cuya elaboración licitó. Ello en razón de que la C.S.J.N. se ha inclinado por aplicar un criterio más restrictivo en las previsiones del Art.30 ya citado, al considerar que en los contratos de distribución, concesión y franquicia, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe contratación en términos que tornen aplicables las disposiciones de la solidaridad expresadas en la norma citada (Conf.CSJN "Rodríguez c/Cía. Embotelladora Argentina" (15.4.93).
CNAT. SALA V, SENT.52.582 del 31.10.94
BARTOLO, LUIS c/ENTEL s/DESPIDO (L.M.V.)
* SUBCONTRATACION (LABORAL) - ENTEL - DISTRIBUCION DE GUIAS TELEFONICAS - CONTRATO DE DISTRIBUCION - CONTRATO DE CONCESION - ACTIVIDAD ESPECIFICA DE LA PRINCIPAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:IMPROCEDENCIA
No corresponde que se declare la solidaridad, Art. 30 LCT, con respecto a Entel por la subcontratación de los servicios de distribución de las guías telefónicas cuya elaboración licitó. Ello en razón de que la Corte Suprema se ha inclinado por aplicar un criterio más restrictivo en las previsiones del Art. 30 ya citado, al considerar que en los contratos de distribución, concesión y franquicia, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe contratación en términos que tornen aplicables las disposiciones de la solidaridad expresadas en la norma citada.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 5, Sentencia 31-10-1994, Juez LESCANO
BARTOLO, LUIS c/ ENTEL s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: LESCANO - MORELL - VACCARI...
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD - COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
La entrega de los productos elaborados por una empresa, hace a la consecución del fin de la misma, toda vez que tanto la elaboración como la distribución integran la comercialización del producto. En todos los casos, la empresa es la que elige el sistema de comercialización que más le convenga a sus intereses y por ello resulta responsable de las consecuencias emergentes del sistema escogido.
C.N.A.T. SALA III - SENT. 65066 - 27.7.93
"CASTIA, MIGUEL C/ALBA SA S/DESPIDO" (L.-E.-)
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SERVICIOS GASTRONOMICOS EN UN SANATORIO - SOLIDARIDAD
No puede escindirse la actividad final sanatorial de su complemento gastronómico, por lo que si la entidad subcontrató el servicio, resulta solidariamente responsable, pues la actividad gastronómica es indispensable para el cumplimiento de la función propia y específica del sanatorio y se cumple siguiendo las instrucciones de éste.
C.N.A.T. SALA III - SENT. 65049 - 30.6.93
"DE MORA, RAMON C/OIPA SA S/DESPIDO" (L.-E.-)
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD - LIMPIEZA EN UNA FABRICA DE GOLOSINAS
Si el actor fue contratado por una empresa de limpieza para realizar trabajo en una planta elaboradora de golosinas, ambas son solidariamente responsables, en los términos del Art. 30 LCT, en los que respecta a las obligaciones emanadas de la relación laboral. Ello así por cuanto la limpieza de una fábrica que se dedica a la producción de elementos que luego son ingeridos, es indispensable para el cumplimiento de sus fines. Distinta sería la situación si se hubiera tratado de la limpieza de las oficinas administrativas exclusivamente.
C.N.A.T. SALA III - SENT. 65277 - 19.8.93
"LOVATO, DOMINGO C/TODOLI HNOS SRL S/DESPIDO" (L.-G.-)
* CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATACION Y SUBCONTRATACION. HARRODS.
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT, la codemandada Harrods, con relación al empleador que poseía un local en sus instalaciones, pues la actividad normal y específica de Harrods es vender cosas, concepto amplio del que no cabe excluir paraguas, bolsos, pañuelos y otros artículos vendidos por la demandada.
CNAT. SALA IV, SENT.71.773 del 19.10.94
GALARZA, SILVIA c/HARRODS LTDA. Y OTRO s/DESPIDO (C.M.)
* CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATACION Y SUBCONTRATACION. SOLIDARIDAD ART. 30 LCT. COMERCIO MINORISTA.
La pretensión de que Nestlé S.A. sea responsabilizado solidariamente conforme los términos del Art. 30 LCT en relación al empleado que laboraba bajo las órdenes de un comerciante mayorista , llevaría a aceptar la responsabilidad solidaria del fabricante del producto por las obligaciones laborales que con su personal tengan quienes venden al público dicho producto.
CNAT. SALA VII, sent.24.033 del 15.11.94
MONTENEGRO, ROBERTO ANTONIO C/NESTLE S.A. Y OTROS S/DESPIDO (R.B.)
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - ART. 30 LCT - COMEDOR - CONCESIONARIO
Resulta solidariamente responsable en los términos del Art. 30 LCT. La Bolsa de Cereales, respecto de los trabajadores dependientes que laboraban en el comedor concesionario que funcionaba dentro de la sede de la institución. toda vez que, dicho comedor, constituye un elemento más dentro de los servicios ofrecidos por la Bolsa a sus afiliados, integrando de ese modo una actividad accesoria necesaria, en virtud de la importancia de la actividad social que se despliega en este tipo de establecimientos.
C.N.A.T. SALA VI - SENT. 42117 - 20.2.95
"MENDEZ, ALFREDO C/BOLSA DE CEREALES Y OTROS S/DESPIDO" (F.M.-C.F.-)
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD - SOCIEDAD RURAL
La Sociedad Rural Argentina es responsable en los términos del artículo 30 ley de contrato de trabajo por el contrato de concesión celebrado para el funcionamiento de un establecimiento gastronómico en el predio ferial, ya que dicha explotación puede considerarse como actividad normal y específica a los fines establecidos en los artículos 1 y 2 del cuerpo estatutario (realización de exposiciones y concursos agropecuarios).
LEY 20744 Art.30; LEY 20744 Art.1; LEY 20744 Art.2
CNAT Sala: 5, Sentencia 22-04-1988, Juez VICENTE NICOLAS CASCELLI HORACIO VACCARI JOSE EMILIO MORELL
DE LAMA, JOSE c/ CATERING S.A. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS
MAG. VOTANTES: VICENTE NICOLAS CASCELLI HORACIO VACCARI JOSE EMILIO MORELL
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOCIEDADES - FRAUDE LABORAL
El supuesto de la empresa dominada por una o más personas físicas que utilizan la sociedad como sujeto que se interpone en fraude a la ley laboral para evadir -como sujetos individuales- las normas laborales, debe juzgarse no por las disposiciones del artículo 31 de la ley de contrato de trabajo, sino sobre la base del principio general del artículo 14 del mismo ordenamiento, evaluación que no puede efectuarse si no se invocó la existencia de una responsabilidad directa (que es la contemplada en la norma) sino solidaria.
LEY 20744 Art.31; LEY 20744 Art.14
CNAT Sala: 1, Sentencia 19-09-1988, Juez JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE JULIO VILELA
LUNA, ANGEL Y OTROS c/ CURTIEMBRES EL ANTILOPE S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE JULIO VILELA
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - EMPRESA QUE DISTRIBUYE ELECTRODOMESTICOS A TRAVES DE PLANES DE AHORRO
La cooperación por parte de una empresa en la realización de los fines propios de otra, no basta para considerarla solidariamente responsable en los términos del Art. 30 de la LCT. Es necesario además, que entre ambas -principal y contratista- medie una relación jurídica por la cual la primera delegue (cesión, contratación o subcontratación) una actividad o parte de ella, inherente a su función propia y específica. En el caso de autos -empresa que fabrica electrodomésticos y otra que los vende a través de planes de ahorro previo existe independencia entre ambas explotaciones pues sus objetos son distintos y autónomos.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 8, Sentencia 30-06-1989, Juez CARLOS ALBERTO PIGRETTI
LAGRAÑA, ALEJANDRA c/ VERTIN S.R.L. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: CARLOS ALBERTO PIGRETTI - HORACIO VICENTE BILLOCH - HORACIO ERNESTO ARCAL
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - CONCESIONARIO
Existe solidaridad entre la empresa Coca-Cola s.a. y el concesionario que tenía a su cargo la venta de dicha bebida en los eventos que se llevaban a cabo en el estadio de River Plate, con respecto a las obligaciones ante el actor. Pero dicha solidaridad no puede extenderse al Club pues no se trata como en otros casos de una actividad prestada para los socios sino una venta permitida durante un espectáculo deportivo por el cual se obtiene un canon, y de esto no se saca una responsabilidad particular con los empleados de los concesionarios y subconcesionarios.
CNAT Sala: 6, Sentencia 26-02-1991, Juez FERNANDEZ MADRID
VERGARA, LUIS c/ BERNACCHIA, HECTOR s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: FERNANDEZ MADRID - CAPON FILAS
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Las actividades complementarias entregadas a terceros originan responsabilidad solidaria del empresario principal porque la empresa es un todo, y porque debe entenderse que la actividad normal y específica de la empresa es aquélla integrada en la organización empresaria que hace a sus finalidades.
CNAT Sala: 6, Sentencia 25-02-1992, Juez FERNANDEZ MADRID
FRIAS, IRMA c/ CISTERNA ENIO Y OTROS s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: FERNANDEZ MADRID - MORANDO - CAPON FILAS
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Si un banco contrató a una empresa para que realizara la promoción de su tarjeta de crédito, aunque dicha empresa fuera real y no tuviera tal circunstancia, connotaciones de fraude o simulación, ambas con responsables en los términos del Art. 30 LCT. En tal caso el banco tiene dos explotaciones: la actividad bancaria y la tarjeta de crédito, y ambas son reputadas como normales y propias del establecimiento.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 2, Sentencia 15-02-1993, Juez GONZALEZ
PAEZ, JUAN c/ ALVAREZ, JOSE s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: GONZALEZ - RODRIGUEZ
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - PLANES DE AHORRO PREVIO
Corresponde responsabilizar en los términos del Art. 30 LCT a Cinsa S.A. cuya actividad es la promoción y venta de planes de ahorro para la compra de electrodomésticos. Decidir lo contrario implicaría admitir la fragmentación del proceso de comercialización, pretendiendo que el que ha programado esta forma de organización de ventas y es su beneficiario, no tenga responsabilidad para con aquellos que gestionan las operaciones respectivas.
No resulta responsable en los términos del Art. 30 LCT la empresa Círculos Integrados s.a. cuya actividad es la promoción y venta de Planes de Ahorro. Ello es así pues constituye una actuación comercial lícita el hecho de que constituye una actuación comercial lícita el hecho de que dicha empresa haya decidido no organizar un área de promoción y venta propios, aprovechando a través de la celebración de contratos por agencia, la infraestructura preexistente en los comercios minoristas de electrodomésticos.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 6, Sentencia 06-04-1993, Juez MORANDO
ACOSTA, ANGELINA c/ CIRCULOS INTEGRADOS S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: MORANDO - FERNANDEZ MADRID - CAPON FILAS
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - DISTRIBUCION DE GASEOSAS
Resulta responsable solidaria en los términos del Art. 30 LCT, la empresa Coca Cola S.A. , respecto de la distribuidora Auxicar S.A . Ello así pues de los estatutos de la primera surge que su objeto social es -entre otros- la distribución de sus bebidas. Por otra parte, dichos productos no son transportados por otra empresa que no sea Auxicar s.a. , de lo que se desprende que esta última es un engranaje de la principal en el que el trabajador se encontraba inmerso.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 7, Sentencia 31-05-1993, Juez BOUTIGUE
LEZCANO, MARCO c/ AUXICAR S.A. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: BOUTIGUE - LESCANO
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Puede afirmarse sin hesitación que la elaboración y venta de concentrados y la fabricación de bebidas con los mismos, utilizando la marca Pepsi Cola y otras de la misma que esta segregación de la producción vincula estrechamente a Pepsi Cola Argentina y Cía. Embotelladora Argentina S.A. en términos que justifican la responsabilidad solidaria del Art. 30 LCT.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 6, Sentencia 31-05-1993, Juez FERNANDEZ MADRID
SANDOVAL, DANIEL c/ CIA. EMBOTELLA ARG. S.A. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: FERNANDEZ MADRID - CAPON FILAS
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD - COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
La entrega de los productos elaborados por una empresa, hace a la consecución del fin de la misma, toda vez que tanto la elaboración como la distribución integran la comercialización del producto. En todos los casos, la empresa es la que elige el sistema de comercialización que más le convenga a sus intereses y por ello resulta responsable de las consecuencias emergentes del sistema escogido.
CNAT Sala: 3, Sentencia 27-07-1993, Juez LASARTE
CASTIA, MIGUEL c/ ALBA S.A. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: LASARTE - EIRAS
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Caritas, al ceder a un tercero la explotación habilitada en su nombre, para la venta de golosinas y gaseosas en diferentes ramales ferroviarios, se obligó a exigir a éste el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y se constituyó en solidariamente responsable por los defectos de tal cumplimiento. En consecuencia, corresponde la condena solidaria en los términos del Art. 30 LCT.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 3, Sentencia 24-09-1993, Juez GUIBOURG
BUSCIGLIO, CARLOS c/ OLIDED S.R.L. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: GUIBOURG- EIRAS
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Tal como lo señalara la CSJN, el Art. 30 de la LCT establece la responsabilidad solidaria de quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento respecto de las obligaciones laborales del contratista o subcontratista. Desde tal óptica la norma referida contempla los supuestos en que se demuestra una verdadera unidad técnica en la cual el principal encomienda a la persona con quien contrata que tome a su cargo la realización de aspectos "normales y específicos" de su propia actividad.
CNAT Sala: 3, Sentencia 03-09-1993, Juez EIRAS
NIS, MARIA c/ TEVEZ, JORGE LUIS s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: EIRAS - GUIBOURG
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Corresponde responsabilizar a Isaura s.a. en los términos del Art. 30 LCT, por las obligaciones laborales emergentes del contrato de trabajo existente entre el trabajador y la empresa dueña del edificio en el que funciona la estación de servicio. Ello así pues la primera es titular exclusiva de la autorización para el funcionamiento de la estación, con plenos poderes de dirección para la adecuada prestación del servicio, es propietaria de los tanques y surtidores y obliga por contrato a la empresa expendedora, en el caso Gualdnay s.a. a la utilización de sus colores, marcas e insignias, como también a la venta exclusiva de sus productos.
No resulta procedente la declaración de solidaridad en los términos del Art. 30 LCT, respecto de la empresa codemandada Isaura s.a. , por la explotación de la estación de servicio de propiedad de la demandada Gualdnay s.a. , no obtenida por cesión ni subcontratación de aquélla y en la que se expedían derivados del petróleo suministrado por la primera. Ello en virtud de que en el caso no se verifica ninguno de los presupuestos de hecho que constituyen el antecedente fatispecie de la regla jurídica que consagra la responsabilidad solidaria: la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica del establecimiento (cfr. Art. 6 LCT).
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 6, Sentencia 24-11-1993, Juez CAPON FILAS
VISCO, RENE OSVALDO c/ GUALDNAY S.A. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: CAPON FILAS - FERNANDEZ MADRID
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Si bien la actividad principal de la empresa demandada (Mastellone Hnos. s.a. ) no es el transporte, al haber previsto la distribución de sus productos por intermedio de otra empresa, cabe considerarlas como un conjunto económico. En consecuencia, conforme los términos de los arts. 29 y 30 LCT corresponde declarar la responsabilidad solidaria de ambas, en las obligaciones emergentes del despido injustificado del actor que se desempeñaba como ayudante de reparto.
LEY 20744 Art.29; LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 4, Sentencia 24-11-1993, Juez MORONI
CASTAÑO, LUIS c/ MASTELLONE HNOS. S.A. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: MORONI - PERUGINI
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Es necesario ubicar al Art. 30 LCT en el marco de la economía globalizada, la aldea planetaria, y los comienzos del Mercosur. En dicho marco, es previsible que algunas empresas tiendan a aligerar costos, trasladando tareas permanentes a otras, pretendiendo desligarse de responsabilidades laborales y sociales ulteriores. Por ello, resulta imprescindible tener en cuenta que las tareas accesorias o secundarias integradas permanentemente en el proceso productivo, son hasta tal punto necesarias que es imposible sustraerse a su ejecución. Dicha necesidad se subsana mediante personal de la empresa o a través de terceras personas: en este supuesto surge la responsabilidad del Art. 30 LCT. Admitir lo contrario implicaría que cualquier empresa podría desligarse de responsabilidad en el caso de tareas que, en la realidad. interesan al proceso de producción.
Con el fallo "Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina" 15 4.93 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado la necesidad de poner un quietus en una cuestión en la que se registran pronunciamientos encontrados y que roza el derecho de propiedad en cuanto gira en torno de una norma, Art. 30 LCT, que responsabiliza a ciertos sujetos, por obligaciones de otros. En consecuencia, no puede sostenerse la extensión de la responsabilidad cuando la empresa subcontratada no presta servicios que complementan o contemplan la actividad normal de la principal, ni existe entre ambas una unidad técnica de ejecución.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 6, Sentencia 09-12-1993, Juez FERNANDEZ MADRID
SPERANZA, EDGARDO c/ EMEC SOC.COL. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: FERNANDEZ MADRID - CAPON FILAS
* CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATACION Y SUBCONTRATACION - SOLIDARIDAD
Existe una tendencia restrictiva en la interpretación judicial respecto del Art. 30 LCT plasmada en los fallos "Rodríguez, C. c/Cía. embotelladora Argentina y otros". Según la doctrina del Alto Tribunal..."la regulación legal del Art. 30 LCT no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contrato que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales. La asignación de responsabilidad debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales, ya que no fue establecida por la ley y sin más requisitos de que las actividades resulten coadyuvantes o necesarias porque si tal amplitud fuera admitida, caería en letra muerta no sólo el precepto legal, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 4, Sentencia 14-03-1994, Juez CORACH
LANGELLOTTI c/ ELECTRODOMESTICOS AURORA s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: CORACH - MORONI
* CONTRATO DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CONTRATACION DIRECTA - SUBCONTRATACION
Resulta clara la responsabilidad solidaria de la firma que fabricaba el producto, en el caso Mastellone Hnos., y la empresa que contrató al actor en calidad de chofer para que realizara el reparto de tales productos, toda vez que dichos trabajos o servicios de reparto constituyen la actividad específica y normal de una empleadora que necesita colocar su producción en el mercado.
CNAT Sala: 4, Sentencia 03-06-1994, Juez PERUGINI
AMATO, OSCAR c/ CON-SER S.A. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: PERUGINI - MORONI
* EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - EMPRESAS DE LIMPIEZA - SUBCONTRATACION (LABORAL) - ACTIVIDAD ESPECIFICA DE LA PRINCIPAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La limpieza no es un servicio que complete o complemente la actividad normal de un establecimiento químico-farmacéutico. En tal sentido, la CSJN a partir del fallo ´Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina s.a. , sent. del 15.4.93, ha expresado que para que nazca la solidaridad establecida por el Art. 30 LCT, debe mediar contratación y subcontratación de servicios que complementen o completen la actividad normal de la empresa y debe, existir una unidad técnica de ejecución entre ésta y su contratante.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 6, Sentencia 26-08-1994, Juez CAPON FILAS - FERNANDEZ MADRID
AGUIRRE, GERTRUDIS c/ LIJPOL S.R.L. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: CAPON FILAS - FERNANDEZ MADRID
* SUBCONTRATACION (LABORAL) - EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES - ACTIVIDAD ESPECIFICA DE LA PRINCIPAL - EMPRESAS DE LIMPIEZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:IMPROCEDENCIA
No corresponde aplicar la solidaridad consagrada en el Art. 30 de la LCT para la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento en la inteligencia de que la contratación y subcontratación lo sea con empresas reales y no se trate de un vulgar fraude a la ley. La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada a lograr los fines de la empresa. En consecuencia, al descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente, las tareas de limpieza no resultan susceptibles de comprometer la responsabilidad solidaria.
LEY 20744 Art.30
CNAT Sala: 1, Sentencia 03-02-1995, Juez PACILIO
KOTZAYAN, JUAN D. c/ FRANCISCO PERETA E HIJO S.R.L. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: PACILIO - VILELA
* CONTRATO DE TRABAJO - SUBCONTRATACION (LABORAL) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - ACTIVIDAD ESPECIFICA DE LA PRINCIPAL
La situación prevista por la ley modula sobre un supuesto básico: la existencia de un establecimiento, unidad técnica o de ejecución, destinada al logro de los fines de la empresa, según el Art. 6 LCT. Es este establecimiento, preexistente al negocio, en virtud del cual aparece la figura del cesionario, contratista o subcontratista, en su entidad material funcional, el elemento susceptible de cesión total o parcial. Son los trabajos y servicios que en él se realizan o prestan, trabajos y servicios que en él se realizan o prestan, los que pueden constituir el objeto de la contratación o subcontratación, esto es, de la incorporación de terceros en calidad de titulares de alguno de los sectores en los que el establecimiento es susceptible de división, física o técnica, o de prestaciones de los ser