La Cámara fundó su decisión en que en el acta respectiva -realizada a partir de un formulario impreso-, no constaba que se hubiera hecho saber al imputado su derecho a negarse a declarar sin que ello causare presunción en su contra. Lo expuesto, según sostuvo, provocó una lesión irreparable a las garantías de defensa en juicio y de debido proceso, considerando irrelevante el hecho de que el imputado se hubiera negado a declarar, así como también la circunstancia de que su defensora particular lo hubiera asistido durante el acto. Asimismo, con fundamento en los principios de progresividad y preclusión, como consecuencia de la nulidad decretada, también confirmó la absolución dictada respecto del nombrado.Ante esto, el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario. Sostuvo que la fundamentación del fallo es sólo aparente y que el tribunal ha incurrió en un excesivo rigor formal, puesto que presupone la existencia de obligaciones rituales para recibir declaración indagatoria a un imputado que ni la ley adjetiva aplicable en el momento (ley 2372) ni el texto constitucional prevén.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto coincidente de siete de sus miembros consideró que “…asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo ha efectuado una interpretación irrazonable del sistema de nulidades previstos por la ley procesal, anomalía que ha impedido la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia… La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de la defensa en juicio, lo que puede tornar en la práctica, estéril, la persecución penal de graves delitos … Que el Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- no impone obligación de hacerle saber al imputado su derecho de negarse a declarar sin que ello implique presunción en su contra, ni que ello deba asentarse en el acta respectiva. Por otra parte, tampoco puede derivarse esa exigencia ritual de la cláusula contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya finalidad es impedir la autoincriminación coactiva de quien se encuentra sometido a proceso penal… Que, en los términos expuestos, la apelación extraordinaria resulta procedente pues asiste razón al señor fiscal en cuanto aduce que la sentencia recurrida carece del fundamento suficiente que este Tribunal exige como condición de validez de las decisiones judiciales (Fallos: 298:373); ya que no se ha precisado en manera alguna cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad habría ocasionado al imputado, ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habría visto impedido de ejercer, todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.”
Por su parte, el Dr. Petracchi, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario por entender que “… con relación a la tacha de arbitrariedad, cabe señalar, además, que la decisión impugnada no se apoyó en el perjuicio directo del derecho del ciudadano a no declarar contra sí mismo, sino en la imposibilidad denunciada por los jueces intervinientes de dar cumplimiento a su misión de tutelar que el acto de defensa se realice en las condiciones que la ley procesal y la Constitución Nacional prevén. En este sentido, la afirmación de la alzada en cuanto a que si no se ha dejado constancia expresa de que el imputado tomó conocimiento efectivo de la naturaleza y efectos posibles de su declaración no es factible un control efectivo en modo alguno puede ser considerada irrazonable. Idéntica valoración merece lo argumentado con respecto a la irrelevancia de que en el acto concreto el imputado se haya negado a declarar, pues, en efecto, de ello no se deriva necesariamente que haya conocido las implicancias de la indagatoria y que haya estado en condiciones de ejercitar la mejor defensa posible frente a la imputación que se le formulara. En contra de lo sostenido por el fiscal, ello tampoco resulta automáticamente garantizado por la presencia de la defensora en el acto, en tanto no surge que haya podido tomar contacto con ella con anterioridad a él. En tales condiciones, pretender, como lo hace la recurrente, que la alzada presuma, sin más ni más, que los jueces de instancias anteriores han asegurado el debido desarrollo de la audiencia desvirtuaría en forma intolerable el sistema de control de los actos procesales previsto por el legislador. Lo decidido en este sentido, por lo tanto, no puede ser descalificado por la vía de la arbitrariedad… Que con relación a este punto, y en la medida en que lo solicitado por el recurrente se traduce en la pretensión de que se dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, resultan aplicables, mutatis mutandis, las consideraciones efectuadas en Fallos: 321:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert). Al igual que en dicho caso, la revocación del fallo en recurso "significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in idem y sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso"… Aun cuando aquí no fuera necesaria la nueva realización del debate, parece claro que la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito y que, por aplicación del precedente señalado y sus citas, no puede ser obligado a soportar nuevamente, cualesquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior por provocar una condena.”
Descargue el fallo completo 29/05/2000