1. CONCEPTO GENERAL IMPORTANCIA
2. CODIGO PENAL
2.1. Ubicación
2.2. Bien jurídico tutelado – concepto
2.3. Fe pública – posturas doctrinarias
2.4. Concepto de fe pública
3. ANTECEDENTES DEL DELITO- Reseña cronológica
3.1. Redacciones principales
4. ANALISIS DE LA FIGURA ELEMENTOS
4.1. Características
4.2. Otras consideraciones
4.2.1. Ley de Sociedades Comerciales
4.2.2. Entidades Financieras
4.3.1. Recapitulación
4.3.2. Referencia - Gerentes
4.3.3. Otros sujetos enunciados
5. TIPO PENAL – DOLO
6. ACCION
6.1. Objeto de la Acción Típica
7. Falsedad en el delito de balance falso
8. Propósito
1.BALANCE. Concepto general e importancia.
Puede definirse al balance como un documento que refleja la valoración del activo y del pasivo, referida a un instante dado, cuyo objeto es la representación y medida de la situación patrimonial de una persona, generalmente jurídica.
Desde un punto de vista económico encontramos que ”un balance muestra el activo, el pasivo y el neto patrimonial de una empresa en un momento determinado. El activo es lo que posee y el pasivo es lo que debe. El neto patrimonial es la diferencia entre ambos.”[1]
Desde un punto de vista jurídico diremos que es un instrumento privado cuya realización constituye un acto jurídico sometido a formas y objetivos aptos para establecer relaciones jurídicas entre las personas a los que el estado les impone requisitos, (formas predeterminadas) obligatorias para su viabilidad, y una finalidad específica.
O sea, el balance fue creado para demostrar la situación patrimonial de un ente en su aspecto económico financiero, para mostrar como le fue a una empresa, evaluarla con distintos fines, y es, en virtud de estas pautas que se podrá determinar el uso que se le dio a los capitales de la misma determinando su resultado patrimonial.
Se da a publicidad a efectos que los socios y accionistas de una sociedad anónima por ejemplo, conozcan la situación del ente y sigan confiándole o no sus inversiones (es el caso de un banco).
Como objeto delictivo, se vincula con las relaciones económicas, produciendo consecuencias de esa índole y entrando a veces en la amplia categoría de lo que llamamos delitos económicos. Por ello, no puede soslayarse la comprensión de la complicada estructura en que se mueven sus conductas configurantes.
Estimo que, sólo partiendo de un adecuado enfoque de los hechos, se posibilitará su coherente evaluación, para llegar a la determinación de su ilicitud.
Debido a esa relación con lo económico los conceptos deben analizarse en forma interdisciplinaria habida cuenta de la interconexión existente. Continuando con esta noción general, “prima facie” y como garantía reservada al proceso penal, para que haya delito debe haber previa ley que así lo determine como lo consagra el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
En este caso para ver si lo dicho configura entonces “delito” únicamente deberemos atenernos a ver qué nos dice la ley penal al respecto y así iremos desgranando la existencia de esta figura.
2. CODIGO PENAL – Su ubicación2.1. UBICACIÓN
Metodológicamente tratado el tema, nos resultará importante para su comprensión y mejor enfoque práctico, si comenzamos por determinar dónde está ubicado este delito penal de balance falso.
Está tratado en el CODIGO PENAL TITULO XII –de los “DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA”.
CAPITULO V“DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA” (ART-300 INC.3°).
Es importante destacar su ubicación a fin de ver qué quiso proteger el legislador cuando estructuró esta figura delictiva. La respuesta se halla en el Título bajo el cual está tratado referido a los delitos que lesionan la “fe pública”.
Vale decir que el bien jurídico tutelado es esta fé pública.
Está enunciado en el:
ART. 300 inc. 3, que reprime con prisión de 6 meses a 2 años, según transcribimos a continuación cuando:
“el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo”
2.2. Bien jurídico tutelado – concepto
Diremos sintéticamente que todo delito, para ser tal, debe lesionar o poner en peligro lo que se llaman “bienes jurídicos”, que a su vez deben ser concretos.
Bienes jurídicos son aquéllas unidades funcionales valiosas para nuestra sociedad regida constitucionalmente, y para la posición y libertad de los ciudadanos individualmente considerados, vale decir que: la CONSTITUCION NACIONAL contiene una decisión valorativa que el Derecho Penal tiene la misión de proteger (hace una valoración de esos objetos de protección).
Por ejemplo, consagra los PRINCIPALES DERECHOS Y GARANTÍAS como la propiedad, igualdad, y seguridad que son fundamentales para la unidad social, y sobre los cuales ésta se basa. Luego, el Derecho Penal debe proteger de los ataques humanos, ésos objetivos constitucionales porque son el pilar de la libertad y responsabilidad de los ciudadanos.
Dichos objetivos, son considerados como unidades “ funcionales” constitutivas de nuestra vida social que deben preservarse de comportamientos sociales dañosos, son los Bienes Jurídicos Protegidos. De producirse su lesión se amenaza con una pena.
La CONSTITUCION NACIONAL, es la que fija los límites al legislador acerca de los comportamientos que tiene el deber de amenazar con pena y, ésta no puede exceder dichos límites.
El Bien Jurídico protegido de cada delito entonces, es una concreta unidad funcional porque es la “función” importante “para la vida social en el ámbito de la constitución lo que se protege.
Por ejemplo en los delitos contra la propiedad no se protege la “cosa concreta” en su correspondiente estado, sino la función objetiva de la cosa en relación con el propietario en la realidad social, o sea la función de la cosa en su correspondencia jurídica con el propietario que le abre a éste la posibilidad de un dominio sobre ella. Por ello el Bien Jurídico concreto debe protegerse como unidad funcional social que es.[2]
Así, la propiedad se protege en la Constitución Nacional en su art.17, de allí que se pena el hurto, robo la defraudación, obedeciendo a una norma “no robarás”, que el legislador traduce en ley penando al que lo hace, así es como la propiedad pasa a ser el bien jurídico tutelado penalmente cuando elabora la descripción de una conducta que configura delito (tipo penal) y esa “propiedad” se constituye en bien jurídico protegido.[3]
Efectuada esta síntesis sobre el concepto de bien jurídico vemos que en el caso de este delito el bien jurídico protegido es la Fe Pública.
2.3. FE PUBLICA Algunas posturas doctrinarias
La teoría sobre este instituto la funda Rosshirt en Alemania [4], y desde entonces (1838/39) hasta la fecha, ha sido intensamente tratado por la doctrina extranjera y nacional por lo que no resultaba tarea fácil abordar a una noción exacta del significado de estos términos.
No es tampoco motivo de este trabajo efectuar esa recopilación, no obstante, hemos extractado algunas nociones que resultan interesantes para la comprensión de estos términos sin entrar en profundos análisis jurídicos ajenos al propósito de estas líneas.
De todas las teorías vistas hay un concepto que aparece común a casi todas ellas para tratar de definir “fe pública”, y es el de confianza.
Fe, en lo que crea la autoridad, (en el sentido de crear “dar vida”) sea objetos símbolos, que por provenir del estado tienen una mayor fuerza probatoria que éste les impone. Han sido controvertidas las opiniones al respecto sobre todo en la doctrina italiana a la que refiere Rotman (ob.cit.).
- Fe Pública: confianza derivada de las prescripciones de la autoridad.
- Fe en la autoridad, en la fuerza probatoria o certeza legal que adquieren ciertos objetos, formas etc, porque previamente se los atribuyó el estado.
- “Fenómeno colectivo permanente, como una costumbre social, como una forma de la moralidad pública y no como un hecho meramente individual y contingente”[5]
Hubo autores que le dieron entidad suficiente para “caracterizar la objetividad jurídica de una categoría de delitos”, mientras otros le niegan esa entidad (Carmignani citado por Rotman ob.cit. pág.13 a quien tomo como fuente en este punto). No obstante, el camino recorrido como ya expresara, podemos rescatar de todas esas opiniones que:
En un primer momento sirvieron para distinguir la falsedad de la estafa, propiamente dicha, puesto que la falsedad lesionaba la fe publica y la estafa el patrimonio. También se consideró que aquélla estaba relacionada con las pruebas como la confianza en la idoneidad de éstas.
Otro concepto: Sentimiento de confianza colectiva que nace de la actividad del estado, y que se da hacia todos los mecanismos e instrumentos que implementa aquél como autoridad pública “superior a todos” “para asegurar las convenciones y relaciones entre los habitantes, asegurándoles valga la redundancia, la incolumnidad necesaria para que puedan funcionar independientemente de los juicios, reacciones o afirmaciones de los particulares.[6]
O sea, el estado crea sellos, moneda, estableciendo sus requisitos de validez y estructura las relaciones civiles y comerciales, regulando las distintas actividades. La confianza pública descansa en esa regulación precisamente porque aquél la instauró así, imponiendo -al legislar-, las formalidades que deben cumplir los actos jurídicos; como los requisitos para su validez (firma en el cheque, firma de un contador en un balance), y de dicha regulación deriva la “confianza” depositada en esos institutos.
Así se conformaría la fe pública. Por ejemplo, un balance es un instrumento privado que contiene formalidades y regulaciones estipuladas por la ley en el caso de sociedades, y que por eso debe merecer confianza, cualquier falsedad en sus datos atenta en principio contra esa garantía que el estado da a los ciudadanos por haberlo regulado previamente, la confianza en esa regulación previa forma parte de esa “fe pública” de la que venimos hablando y, que en estos casos de fraude a la industria y el comercio alude a la fe pública comercial[7]
Si la Constitución Nacional está garantizando verbi gracia la participación en las ganancias de las empresas en su (art. 14bis) cuando dice...”El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:(...) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección...” la publicidad del origen y destino de los fondos de los partidos políticos (art. 38),”...Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”. la protección a los consumidores y usuarios de bienes y servicios con relación al consumo, - de los intereses económicos- estos hechos se exteriorizan con bastante certeza a través de balances, por lo tanto cualquier falseamiento en la información en ellos contenida, llevaría a una interpretación errónea, atentatoria a su vez del contenido constitucional.
Los balances entonces, como garantía de estos bienes, deben ser un elemento de credibilidad de lo que en ellos se expone, de ahí la confianza a la que aludimos, que al desvirtuarla produce una lesión directa a la “fe pública” (bien jurídico protegido) y no al patrimonio en sí, sin perjuicio que se constituya en un medio para cometer otros ilícitos. El legislador lo colocó, en principio como protector de ese bien, sin perjuicio que se trate de un delito pluriofensivo (porque ofende diversos intereses).
Así, en los delitos contra la fe pública se pueden verificar dos ofensas: una común a toda la categoría (fe pública), y otra que varía de delito en delito que en este caso sería el interés específico salvaguardado a través de los medios probatorios (balance) entendido como “Objetos y/o declaración que, según la costumbre, gozan de un crédito particular en las relaciones de la vida social”[8]
2.4.Definición de fe pública
Esbozaré entonces, por su claridad conceptual y siguiendo al autor ya citado (Rotman, Edgardo) la definición que éste aporta tomando a su vez a Rocco Arturo (“Opere giuridice” T° 1”:L oggeto del reato e della tutela giuridica penale”, Roma 1932, pág.595),: fe pública en definitiva es “la confianza que la sociedad deposita en los objetos, en los signos, y en las formas exteriores (monedas, emblemas, documentos), a los cuales el Estado mediante el derecho privado o publico, atribuye valor probatorio, así como la buena fe y el crédito del ciudadano en las relaciones de la vida comercial e industrial”.
No obstante haberse efectuado múltiples consideraciones doctrinarias respecto de este término y al “fraude”, es excesivo entrar en detalle sobre ellas, bastando una comprensión con este alcance de lo que se quiere significar con aquello que el balance falso es un delito contra la fé pública...
3. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DELITO.Reseña cronológica
- Su primera aparición se produjo en el Proyecto de Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, que fue enviado al Congreso en junio de 1891, y cuya característica fue la unificación de los delitos federales y ordinarios.
- El 22 de agosto de 1903 se promulgó la Ley nro. 4189 de reformas al Código penal que repetía los términos del anterior proyecto, no había acuerdo acerca de su ubicación en tanto se lo trataba como defraudación sin perjuicio hasta que en 1906/07 se lo independizó de aquélla
- En 1916 se inicia un proceso de reformas que finaliza el 30.09,1921.
- Código penal sancionado en 1921. Ley 11719 del 30.09.21 que estableció el Código Penal vigente el 29.10 y que entró en vigencia el 29.04.1922, manteniendo este delito los términos con que fue introducido anteriormente.
- A su vez fue contemplado al producirse los proyectos de Coll - Gómez de 1937, de José Peco de 1941 y de Sebastián Soler de 1960, hasta llegar a la sanción de la Ley 17567 que modificó el Código Penal estando en vigencia desde el 01.02.1968 al 28.05.1973 en que se reformó mínimamente su redacción.
- El 27.05.1973 se promulga la Ley 20509 que restablece el texto de 1921.
- En 1976 el Código Penal (Ley 11719), fue reformado nuevamente por la Ley 21.338 en su art. 300 inc. 3° y en 1984 el texto del Código es ordenado por decretos leyes, y en este tema por la Ley nro. 23.077 manteniendo la redacción del art. 300 inc. 3° de la ley anterior, ley 21.338 siendo éste el texto vigente hasta la actualidad.
3.1. Redacciones principales.
Proyecto de 1921
“el Director, administrador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil que publicare un estado de balance falso o incompleto será reprimido con penitenciaría de 6 meses a 2 años”
Código penal de 1921 art. 300 inc. 3°
“Será reprimido con prisión de seis meses a dos años ... el fundador, director, administrador o síndico de una sociedad o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o propósito perseguido al verificarlo”
Proyecto Peco... eleva la pena a 3 años
Proyecto Soler:
se mantiene igual hasta donde dice autorizare un balance agregando...”una cuenta de pérdidas y ganancias o las correspondientes memorias”.
La Ley 17.567 (Código vigente desde el 01.02.1968 al 28.05.1973)
Introduce luego de síndico... el “liquidador” y el texto queda redactado así:
“El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes o memorias falsos o incompletos, o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiese sido el propósito perseguido al verificarlo”
La ley 20.509, del 26.05.1973 restituye el texto de 1921.
En 1976 el Código penal Argentino Ley 11.179 de 1921 con las modificaciones introducidas por el decreto-ley 29.942/44 ratificado por la ley 12.997{ leyes 13.569, 13.944, 13.945, 14.394, 14.616 y 15.276; decreto-ley 6.601/63 ratificado por ley 16.478, y leyes 16.648, 17.567, 18.934, 20.509,20.641,20.771 y 21.338 redacta el art. 300 en su inc. 3° en la forma expuesta en el párrafo precedente, agregando luego de “correspondientes informes “ el término “actas”.
El texto actualmente vigente en nuestro Código Penal ley 11719, inc. 3°, según ley 21.338, ratificada por ley 23.077)
Quedó redactado según vimos en punto 2.
4. ANALISIS DEL DELITO4.1.Características
- La figura contenida en el art. 300 inc. 3° pertenece a una categoría de delitos llamados “especiales propios” pues la ley en la descripción de la conducta prohibida por la norma (lo que se llama el tipo penal)[9], prevé para su realización la intervención de personas especialmente calificadas.
- Es pluriofensivo, como ya hemos mencionado porque su objeto puede atacar diversos intereses,( porque ataca tanto el derecho a una información contable veraz a que tienen derecho los accionistas de una sociedad, como los intereses de éstos en una sociedad anónima distorsionándolos).
- Está incluido entre los fraudes al comercio y a la industria. Puede ser un medio para cometer otros delitos y en estos casos queda desplazado por “la defraudación derivada de infidelidad o abuso, mediando en tal supuesto un mero concurso de leyes o concurso aparente” Cám.Nac.Apelac.en lo Crim.y Correc, Sala V, 12.04.977 caso 8600.[10]
- Es Formal porque la ley exige que la voluntad del agente se dirija a la producción de un resultado que, ya ofende el derecho protegido por la pena, y sólo constituye un daño potencial para el bien material del que se quiere privar con esa acción.[11]
- Por ello es de peligro abstracto, pues de acuerdo a lo expresado sólo basta la posibilidad que se produzca un resultado, crea las condiciones para ello- pero se consuma aunque no se produzca perjuicio.
No es necesario que se haya producido el resultado para su consumación.
Cám.Nac.Crim.y Correc. Nov.25-1960 E-D-T° 2,pág.91).
- Es un delito “doloso” porque exige el conocimiento de la falsedad, (en sus datos) requisito éste introducido por la reforma Ley 17.567/68 y luego por la 21.338 ratificado por la Ley 23.077.
4.2. Otras consideraciones.
Recae sobre intereses tutelados por diversas regulaciones jurídicas, lo que hace al ya mencionado carácter de pluriofensivo.
En la propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal español de 1983, Libro II, Título XII, Sección segunda, Capítulo IV, es considerado un “delito financiero” pues ataca los intereses de los contratantes con una sociedad por ejemplo.
4.2.1. Ley de Sociedades Comerciales
Actualmente la modernidad de las relaciones comerciales nos enfrenta a sociedades, cuyos capitales son de tal envergadura, que sus movimientos proyectan sus efectos hasta sobre la economía nacional.
Cualquier distorsión en su contenido que arroje resultados inexactos ataca no sólo los intereses de los accionistas sino otros de carácter general.
No debemos olvidar que la moderna regulación de las sociedades, impone normas muy precisas en materia de contabilidad, balances, estado de resultados del ejercicio, cuentas, o sea contabilidad en general que, por otra parte ha sido motivo de continuas consultas durante la elaboración del Proyecto de la Ley de sociedades, que permitió afirmar a eximios tratadistas[12] que con ello se evidencia “que es éste un aspecto trascendente” de la reforma del régimen de responsabilidad de las sociedades mercantiles y especialmente en las SRL.
Debe tenerse presente para destacar la importancia de este delito, que posee tras de sí un soporte de legislación comercial, cada vez más preocupada en obtener una precisa regulación al respecto, que contempla, ya desde el proyecto, la llevanza contable por medios informáticos.
Es así que, uno de los aspectos más salientes de la reforma, inspirada en códigos como el Civil italiano de 1942, la ley española de 1951, la alemana de 1937, consistió en lograr en las “leyes de fondo textos precisos y concretos para la confección de estos documentos”, como la preocupación puesta en la introducción de fórmulas detalladas para la cuenta de ganancias y pérdidas (incorporada a nuestra legislación positiva a través de la ley 17318) y mantenida junto con la Memoria.
Todo ello en salvaguarda de los intereses individuales de los socios, de su derecho a la información y como modo de protección también de “contribuir a formar, por la vía del derecho de voto, una voluntad social adecuada al interés común”[13].
Efectuó esta disquisición, inspirada en la disertación que cito al pie, hecha no sólo por mi admiración personal a uno de los más grandes maestros sobre la materia, sino porque entiendo que comprendiendo estos sustanciales aspectos generales (comerciales, económicos y financieros)se posibilita el enfoque adecuado del tema específico de este delito (que, como dije, penetra en los campos de la delincuencia económica).
Por su complejidad insisto, una vez más, requiere de una amplia información de las leyes y procedimientos que regulan dichas materias.
Sólo así se vislumbrará la causa de su importancia, el porqué de su inclusión en el código penal en el lugar exacto en que se encuentra y el bien jurídico que se protege, sin perjuicio de todo lo dicho hasta este momento.
4.2.2. Entidades financieras
Párrafo aparte por la importancia de los intereses que se resguardan, los casos de bancos y otras entidades financieras regladas por la Ley 21.526 sus modificaciones complementarias, y disposiciones reglamentarias.
En estos casos en que se estipula una compleja red de informaciones que deben mantenerse continuamente vigentes entre éstas y el Banco Central de la República Argentina, y donde la protección se dirige ya al público ahorrista en general, deben precaverse dos aspectos:
- La actualización sobre esta legislación por parte del juzgador y
- El conocimiento de principios elementales de derecho bancario,
Se trata de factores importantes en lo que hace al moderno espectro de la nueva dinámica económico-financiera a través de la cual actualmente se ha incrementado la incursión en ámbitos delictivos como el que venimos tratando.
Otro dato importante es el que hace a las distintas clases de entidades financieras existentes en plaza que, pueden clasificarse en:
- Bancos comerciales mayoristas y minoristas
- Bancos de inversión
- Bancos Hipotecarios
- Compañías financieras y
- Cajas de crédito (aclaramos que sólo los bancos comerciales y las cajas de crédito pueden tener naturaleza jurídica de cooperativa), y
- Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles.
Estas entidades se cursan con la autoridad de contralor léase Banco Central de la República Argentina los balances previstos por las normas reglamentarias y que son el punto de partida para que ejerza la fiscalización del sistema financiero (art.4 Ley 21526).
Esta ley para cumplir con sus objetivos dota a su vez al Ente Rector de atribuciones para exigir a las entidades comprendidas “las informaciones necesarias para su contralor, para el análisis monetario y también en alguna medida para el conocimiento público.
Cuando esas informaciones son de interés general, como los balances, estados contables y otros, debe haber además cierta uniformidad en su elaboración, para que resulten comparables y admitan su consolidación”[14]
Al tratar el objeto de este delito volveremos en particular sobre la documentación exigida tanto por la Ley de Sociedades como por la ley de Entidades Financieras por la importancia que debe conferírsele con relación al tema en tratamiento.
4.3. Sujetos
Los sujetos del art. 300 inc. 3° del Código Penal, deben:
- Ser calificados según lo exige la ley, y legitimados para efectuar las funciones que describe. Vale decir que, como dije deben reunir ciertas calidades especiales (director, fundador, por ejemplo,) y legitimados porque esas funciones surgen de los instrumentos que constituyan las diversas formas societarias (estatutos,contrato de constitución etc.).Por ello debe:
- Actuar en el marco legal de esas funciones y en ese carácter efectuar las acciones descriptas por la ley.
Ellos son:
FUNDADORES
He hallado alguna jurisprudencia al respecto de las sociedades comerciales, recopilada en El derecho T°79 Págs.660/64,[15] que resulta ilustrativa para este punto, y que expondré previo a abordar algunos conceptos al respecto:
“Se considera que los fundadores operan como mandatarios del “ente en formación”, que éste reviste el carácter de una sociedad provisional, que la condición jurídica de los fundadores es en cierto modo equiparable a la de representantes necesarios de las personas por nacer o que estamos frente a un fenómeno sui géneris, la regla del art. 324 del cód. mercantil debe aplicarse rigurosamente en cuanto a su responsabilidad, toda vez que desplaza las soluciones que consagren los art. 1930,1936,1947,2304 o 2305 del cód.civ. (SC DE BUENOS AIRES, NOV. 2-971.DE 44-428)”.
“A los fundadores, esto es, a quienes toman la iniciativa de la creación del ente y concurren, -en el caso de la constitución simultánea- al otorgamiento del acto constitutivo, incumbe observar las formas legales a las que se subordina la existencia regular de la sociedad anónima y gestionar la pertinente inscripción en el registro Público de Comercio, una vez conferida la autorización para funcionar por parte de la autoridad administrativa (SC Buenos Aires, nov.21-971 DE 44-427).
“Aún de haberse acreditado una actuación colectiva antes de la inscripción de la sociedad, la falta de producción de la pericia contable o de otros medios adecuados de prueba, impide conocer si la sociedad, al quedar constituida, asumió expresamente las obligaciones y derechos a cargo de los socios por el funcionamiento anterior de la empresa” El Derecho T°. 79 pág.651.
Se distinguen de los promotores pues éstos serían anteriores en su actuación a la de los fundadores en sí, por lo que se los excluye de responsabilidad, en los actos prefuncionales.
Son los que “asumen la iniciativa de la creación directa de la sociedad y toman intervención directa en los actos tendientes a su constitución, actuando en su propio riesgo y asumiendo la responsabilidad de esa gestión por lo que pueden asignarse ventajas especiales en las utilidades, y sobre el capital”[16].
Recordaremos algunos conceptos que contribuirán a aclarar el panorama. La Ley de Sociedades nro. 19.550 habla de los Fundadores, como de aquéllos (sujetos) que firman el contrato constitutivo de una sociedad anónima y de los Promotores como aquéllos que firman el programa de dicha sociedad y, también habla de constitución de la sociedad por instrumento público y por suscripción pública.
Así tenemos que “Fundadores” son los socios que concurrieron a constituir la sociedad, y el estatuto puede reservar para éstos algún derecho o privilegio (acciones con más derecho a voto por ejemplo), si no lo hace quedan en pie de igualdad con otros accionistas que se incorporen con posterioridad. También diremos que todas las sociedades deben constituirse por instrumento público y los términos suscripción pública y suscripción privada se refieren a la forma de constitución del capital:
1. Suscripción pública: cuando se recurre al mercado de capitales y se ofrece la suscripción al público (inversores) por ejemplo, en la Bolsa de Comercio. En estos casos debe obtenerse la aprobación de la comisión Nacional de Valores.
2. Suscripción privada: en el acto constitutivo todos los socios deben suscribir la totalidad del capital e integrar no menos del 25%.
Podemos agregar además, que cuando se constituye por suscripción pública habría dos etapas, una la de redacción del programa y otra el sometimiento a la aprobación de la autoridad de contralor, pues como vimos si hay suscripción pública interviene la Comisión nacional de Valores y luego la inscripción registral se hace en la inspección general de Justicia.
En resumen la Ley de sociedades habla de Promotores y de Fundadores y el Código Penal se refiere sólo a éstos últimos, (cuya distinción de los anteriores ha sido señalada).
El sentido y la significación de los conceptos contenidos en dicho Código también deben buscarse en la aludida Ley de Sociedades Comerciales.
DIRECTORES
Son, los miembros integrantes del Directorio de las sociedades anónimas cuyas funciones se hallan reguladas por el art. 255 de la Ley 19.550, los que tienen a su cargo la gestión inmediata de los negocios sociales y, cuyas atribuciones las consigna además, el estatuto social.
Esta denominación comprende a todos aquellos que efectúen actos como directores aunque después se comprobara un vicio en su designación, ello pues el tercero de buena fe que contrata con la sociedad no tiene porqué efectuar averiguaciones acerca de la composición de este órgano.
La jurisprudencia ha dicho que:
“No se configura el delito previsto en el art. 300 inc. 3° del cód. penal, si el informe falso fue suscrito por quienes ya no eran directores de la sociedad y estaba dirigido a determinadas personas” (CNPenal ECONÓMICO, sala III, Abril 2-1971 E-D- T°42-547).
La ley penal se refiere a estos sujetos en cuanto son los representantes de los accionistas, y representan para el ente la única posibilidad de ver actuadas las facultades destinadas al cumplimiento de su objeto social, sus facultades están determinadas por la ley y no pueden ser limitadas anticipadamente por los socios. Sus poderes son originarios, provienen de la necesidad de ejecutar el contrato social.[17]
En otras personas jurídicas, como el caso de las entidades cooperativas, también existen directores, o sea los que específicamente integran el consejo de administración formado por un número limitado de personas quienes tienen la obligación de administrar y de informar sobre la labor desarrollada a la asamblea ordinaria que se realiza dentro de los 4 meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio (art. 47, Ley 20.338).
Este informe, se efectúa a través de la memoria que debe contener una descripción general del estado de la cooperativa (art. 40) y del Balance General y demás estados contables que registran la situación patrimonial y de resultados de la entidad (art.39). La publicidad de estos documentos, dictaminados por el síndico, permitirá a la asamblea evaluar el comportamiento del consejo de administración conforme con lo prescrito en el art. 58 de la ley citada, y decidir sobre su continuidad o remoción, en lo que comporta una verdadera función de control.[18]
Resulta interesante aquí mencionar al “contador certificante” quien es quien certifica esos “balances” en estos casos. Si lo hace en calidad de uno de estos sujetos activos enumerados por el art. 300 inc. 3 del Código Penal, quedaría incurso en este delito y quedaría el interrogante sobre si lo hace simplemente en calidad de “contador certificante” que sucedería pues no está dentro de la enumeración taxativa de la ley penal.
ADMINISTRADORES
La función de administración en la sociedad anónima está a cargo del Directorio de la misma, y esta noción alude a la efectivización de actos de disposición. A los efectos del delito que nos ocupa, observamos que el art. 300 inc 3° habla de una sociedad anónima, cooperativa o de otra persona colectiva.
Diremos, nuevamente siguiendo la opinión del Dr. Roitman (ob.cit.pág.125), que no debemos perder la óptica que si bien estas disposiciones penales están pensadas en función de las sociedades de capital, no excluyen de su aplicación a las sociedades de personas donde no hay una regulación tan precisa y concreta como la mercantil y por ende una delimitación entre órganos y la colectividad de los socios que suelen participar en la actividad administrativa.
En el caso de la sociedad anónima la función de administrar está a cargo del directorio de la misma como órgano colegiado.
Es así que ese órgano que posee un aspecto objetivo, -consistente en el conjunto de facultades que la ley y el contrato le otorgan, y un aspecto subjetivo que es el componente personal de los individuos que la integran,-[19] tiene una misión fundamental que es la de administrar. En este tipo de sociedades así se exige por la creciente complejidad de las relaciones comerciales que dificulta una administración análoga a la de las sociedades colectivas o a las de responsabilidad limitada, lo que hace indispensable organizar esta administración y gobierno.[20]
La ley penal es indudable que debe referirse al enumerar este sujeto en relación con la sociedad anónima, al aspecto subjetivo del órgano de administración, o sea las personas físicas integrantes e indispensables para llevar adelante el objeto social.
La jurisprudencia ha dicho que “la administración de la sociedad importa la deliberación de la decisión del órgano de ella y pertenecer a su esfera interna. Por el contrario, la representación se refiere a su vinculación con terceros e importa determinar si el acto realizado por el representante societario es imputable a su esfera externa. Los que administran la sociedad anónima conforman el órgano directorio en quienes “ se centra el efectivo ejercicio del poder “[21] v.Fallo 94.408 CNCIV.Sala D,nov.20-995 –“Visión, S.A.c L.de F.E.) rev.La Ley 24.06.96 pág.7-12.
Resta decir que en la Sociedad anónima se excluye al gerente como sujeto activo del delito de balance falso pues carece de capacidad decisoria para efectuar las acciones previstas por la norma
En el caso de otras sociedades como las de responsabilidad limitada la administración se refiere a la esfera interna de la sociedad y a las relaciones entre sus componentes (C.Nac.Com.Sala A, nov.23-973 DE 53-332).
Considerando que esta figura se refiere también al hecho perpetrado en “otra persona colectiva” en éstas es distinto el sentido que se la da al administrador (pues su calidad es inherente a la de socio) y además carecen de una regulación específica propia de las sociedades comerciales, donde las funciones están perfectamente asignadas a los órganos sociales. En aquéllas, la inserción de datos falsos en sus balances produciendo el ilícito penal al que estamos aludiendo, debe ser producida por aquéllos que tengan una relación continua con la sociedad.
4.3.1. Recapitulación
La interpretación de este art. 300 en su inc. 3° del código penal debe ser adecuadamente efectuada en su redacción en la parte que textualmente dice... el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o de otra persona colectiva...
Siguiendo la letra del código tenemos, por una parte las sociedades anónimas y por otra lo que la ley denomina las sociedades en particular entre las que se hallan las sociedades colectivas, comanditas por acciones, de capital e industria, y de responsabilidad limitada. En cada uno de estos tipos societarios la ley fija una determinada manera de administración, y en cada una de ellas obviamente habrá un cierre de ejercicio y una consiguiente presentación de balance. Si bien como dije este delito se instituye más en consideración a las relaciones comerciales, no circunscribimos la figura a estas sino a toda otra sociedad aún civil que deba presentar el mencionado “balance”. Por lo general cuando se lo estudia parece hacerse sólo hincapié en el tema comercial y en el tipo social perdiendo proyección el documento en sí, lo cual no debe suceder.
Por ello con relación a las sociedades anónimas se habla de director, de administrador, y dijimos que en estos entes quien administra es el “directorio” como órgano social colegiado que según los estatutos que rigen además estas sociedades, no es menos de tres y que deben tomar sus decisiones según un quórum fijado por aquél. Pero si bien esto resulta así técnicamente, ocurre que las modernas corrientes vienen en pos de mitigar los famosos efectos de la persona jurídica, en nombre de la cual se cometieron toda clase de desbordes y porque no, delitos penales, puesto que en esta materia, no es responsable el órgano de lo acontecido ni tampoco los directores por el hecho de ser tales dado que en derecho penal no hay responsabilidad objetiva. La acción pertenece sólo al hombre quien es delincuente por el propio hecho. Estos son postulados que mencionan los grandes maestros del derecho (Nuñez Ricardo, Donna Edgardo A. por citar algunos).
Así las cosas en la sociedad anónima el delito Balance Falso puede ser cometido por el director que configure la acción descripta por la norma, en forma personal y luego el juzgador dirimirá si regirán las reglas de la participación para los no firmantes o si operarán respecto de los otros causas de justificación. De modo que para estas sociedades el sujeto activo será el director puesto que para la Ley de sociedades éste es el “administrador” junto con sus pares así designados por la asamblea de accionistas.
En el caso de las otras sociedades, el sujeto activo será el administrador que, se halle en ejercicio de esas funciones conforme con las pautas que le fija la ley para cada una de ellas: en el caso de la sociedad colectiva el contrato regulará el régimen de administración y en caso de silencio de éste la misma recaerá en cualquiera de los socios indistintamente o también conjuntamente rigiendo el mismo principio de responsabilidad subjetiva. Rigen forma similar para las sociedades en comandita por acciones y de capital e industria. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, la administración y representación recae en uno o más gerentes, socios o no que pueden actuar colegiadamente a los que se les aplica las disposiciones sobre el funcionamiento de las sociedades anónimas. Respecto de las cooperativas, me remito a lo dicho precedentemente sobre su forma de administración.
Para el caso de la comisión de este delito, en el tipo de la S.R.L., el gerente puede, como administrador, ser sujeto activo del delito a diferencia de la sociedad anónima que como dijera la ley penal no lo incluye en la enumeración del art. 302 inc.3° pues éste de acuerdo a las normas que rigen el derecho societario no es “administrador” de la sociedad sino que desarrolla una función ejecutiva, quedando excluido de esta responsabilidad penal tema que fue objeto de discusión doctrinaria.
4.3.2 El caso de los gerentes
Vaya una mención para los “gerentes”, como funcionarios que, con el enorme crecimiento de la empresa y sus relaciones devienen en la actualidad como verdaderos factótum al frente de importantes sociedades, con precisas funciones operativas y amplio poder de decisión en la vida negocial de aquéllas, y que sin embargo no están contemplados por el código penal como sujetos activos de este delito.
No obstante, están capacitados técnicamente para esas funciones en la mayoría de los casos con un sólido respaldo profesional de índole universitaria como los negocios en la actualidad así lo exigen, por lo que cabe reflexionar al respecto, como ya lo hicieron autores de la talla del Dr. Frías Caballero, Edgardo Rotman y Edmundo Hendler entre otros.
Así, en el caso de los dos primeros se pronuncian negando responsabilidad a estos funcionarios basándose en el anterior art. 344 del Código de Comercio y en los arts. 270 y 234 inc. 1 de la ley de sociedades éste último. [22], quien insiste además en que el gerente “no tiene competencia administrativa”[23]
En la actualidad estas posturas han quedado superadas por los acontecimientos fácticos, donde a diario nos toca observar, sobre todo en causas relativas a bancos y otras entidades financieras, el poder y la concreta capacidad de decisión y administración que detentan algunos gerentes generales de bancos, investidos conforme con el art. 270 de la Ley 19.550 de funciones ejecutivas de administradores, suscriben los instrumentos referidos en el código penal (conf.Dr.Hendler ob.cit.nota al pie)aunque no tienen estatutariamente tal carácter.
Así podemos ver que el régimen informativo que se cursa entre las entidades financieras y el B.C.R.A. lo pueden firmar el Contador, Gerente Administrativo y Gerente General, en el caso de los balances auditados, y además el Presidente, los auditores y los síndicos.
Puede ocurrir también, aunque improbablemente en esta época, que no sean profesionales, pero que firmen el balance lo cual les crearía la obligación de un completo asesoramiento antes de hacerlo.
Más allá de estas disquisiciones estamos en presencia distintos casos puesto que, por un lado tenemos que el “gerente” no está definido por la ley penal como sujeto activo de este delito quedando excluido de su comisión, sea o no contador, lo que es categórico por imperativo de la ley penal. En esos casos y, habida cuenta de lo que resulte del examen de los hechos la cuestión podría resolverse por las reglas de la participación (complicidad por ejemplo). Por otro, y según lo expresado en el párrafo anterior con relación a la envergadura de sus funciones, es el punto de vista fáctico que impone su inclusión como autor de este delito penal lo que ya sería un tema de política legislativa ajeno a estas líneas pero digno de reflexión.
En conclusión y tal como está redactado hoy el art. 300 inc. 2, el “gerente no es sujeto activo de este delito de balance falso”
4.3.3. Otros sujetos enumerados
LIQUIDADOR
La figura del “liquidador” ha sido incluida en el inciso 3 del Código Penal por la reforma sucedida en el año 1968. La función de este sujeto en los últimos tiempos, frente a la importancia adquirida desde entonces por las sociedades mercantiles ha cobrado mayor envergadura en especial por la proyección de la sociedad anónima (tipo también utilizado para entidades financieras bancarias), de ahí el acierto de la legislación penal al incluirlo entre los sujetos activos de este delito.
El liquidador, se transforma en el personaje clave en el manejo de la sociedad en su período de extinción, contrayendo responsabilidad por la presentación de balances, cuentas de resultados o estados contables falsos, o memorias notoriamente inexactas, sea en el juicio de liquidación o fuera de él.
Si seguimos la definición aportada que nos dice que la “liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que, regulando relaciones contractuales, sociedad, socios, terceros, continúa la sociedad operando como sujeto de derecho hasta su extinción, restringidas sus funciones a la conclusión de las relaciones jurídicas pendientes, sustituyéndose el órgano de administración por el de liquidación y alterándose su denominación con el agregado de encontrarse en liquidación”[24], podemos extraer de estos conceptos la relevancia de su función.
Por lo tanto, habida cuenta de esa dinámica de las relaciones comerciales es lógica su consideración como sujeto activo del delito de balance falso, lo que contribuye a que la norma resulte actualizada en esta modificación.
Todo lo dicho es, sin perjuicio de la importancia de este tema en el ámbito bancario, en momentos en que el BCRA asumía la liquidación de las entidades financieras conforme las previsiones de la Ley 22529.
SINDICO
“Es un órgano de control societario predispuesto por la ley para satisfacer una necesidad que supone en cabeza de todos los accionistas, pero en particular de aquéllos que por su menor participación relativa en el capital se encuentran más alejados de la gestión social.” [25]
Esta definición es textual de la obra citada en nota al pie porque entiendo cubre los aspectos principales que debemos señalar con relación a este funcionario que pudiendo ejecutar o participar en la ejecución de la acción típica, es considerado otro de los sujetos activos de este delito.
Destaca el autor citado la necesidad que la función de este sujeto sea efectivamente cumplida, y “de poner acento en la naturaleza instrumental de las funciones sindicales” debido a que, como en la mayoría de los casos son elegidos por aquéllos que detentan una mayoría de votos en la asamblea que también les permite elegir al directorio al que dichos síndicos deberán controlar. Resulta relevante tratar por todos los medios que cumplan debidamente su cometido a fin de evitar la ulterior intervención judicial.
Enumerados los sujetos activos continuaré con el desarrollo de este art. 300 inc. 3° sin dejar previamente de insistir en corroborar que se trata de un delito especial propio pues se prevé su realización sólo para “personas especialmente caracterizadas”[26], según vimos por los sujetos activos que enumeramos y que deben pertenecer a los distintos tipos societarios enumerados como hemos visto en los párrafos precedentes a los que me remito. Como corolario de este punto bien ha dicho la jurisprudencia :
“En el delito de balance falso no existe improvisación como ocurre en la generalidad de los tipos penales; sino que hay una premeditada acción, una estudiada connivencia de especialistas que preparan con cuidado el hecho delictivo (C:Nac.Penal Económico, Sala III, Agosto 20-981 DE 96-486.(el subrayado es nuestro)
4.4. Tipo penal – Dolo
Siguiendo con este análisis, vemos que pertenece al tipo penal doloso por cuanto otra de las exigencias contenidas en nuestro código Penal surge de la expresión :
“A SABIENDAS “
Para una mayor claridad he preferido dar un somero concepto de “tipo penal “ y “dolo” que ayudará a entender este punto en cuanto al “balance falso”.
Esto en base a unas breves nociones sobre la composición de la figura penal y vemos que exige el tipo penal doloso, para lo cual daremos los siguientes conceptos:
“Tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva; que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas)”[27]
Existe un sistema de normas contenido en las leyes penales y determinadas por ellas, que surgen de proteger bienes jurídicos, en cuanto la ley describe una conducta contraria al orden jurídico y la sanciona con una pena, estamos ante un tipo penal, o sea siguiendo al autor citado vemos con relación a este delito que:
la ley exige (con referencia a los sujetos) ...”que a sabiendas publicare, certificare o autorizare...” ése es el tipo penal o fórmula legal, o infracción a la norma, que nos permite individualizar la conducta que la ley prohibe[28], y es necesario porque se requiere para averiguar la antijuricidad (conjunto de normas prohibitivas) y la culpabilidad de una conducta que, de lo contrario no tendría relevancia.
Es el verbo quien indica la acción en este caso, y su función es individualizar esa conducta que está penalmente prohibida: el que la consuma...”será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años”.
Esos “tipos penales” constan de dos partes, “subjetiva” y “objetiva”, la primera de ellas se refiere a los motivos, tendencias e intenciones del autor, la parte “objetiva” alude al hecho externo, la voluntad se realiza en este hecho externo que es el punto de partida de la investigación criminalística [29]del delito.
Luego el elemento principal y dominante del tipo subjetivo es el “dolo” que es el conocimiento que el autor tiene que está realizando un hecho, qué hecho realiza y conocer las circunstancias que lo rodean (conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo)[30].
En el balance falso tenemos entonces, un tipo penal doloso, “a sabiendas” dice el artículo comentado.
Los casos de jurisprudencia referidos a este elemento dicen:
“Para la configuración del delito de balance falso art. 300, código penal es necesaria la presencia de dolo directo en el obrar del agente, ya que la expresión “a sabiendas” del tipo, descarta la posibilidad de su consumación actuando con dolo eventual (dictamen del Fiscal de Cámara). Cám. Nac. Penal Económico- Sala III, agosto 20, E_D, 96-486)”.
En el caso de delito de balances e informes falsos (art. 300, inc. 3 del Código Penal) el dolo consiste en el conocimiento de que se falsean los datos del balance y luego de ello se lo autoriza y exterioriza poniéndolo en conocimiento de terceros, directamente, o por medio más amplio con su publicación” (CNPenal Económico, Sala I, junio 3 1966). E.D. 17-490.”
“Con referencia al delito de publicación o autorización de balance falso, los términos “cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo” consignados en el art. 300 inc 3° del Cód.Penal, no excluyen la exigencia de la comprobación de dolo en el obrar del agente, porque se está en presencia de una conducta criminosa basada en una falsedad. Tal dolo consiste, en el caso, en el conocimiento que se falsean los datos del balance y que, no obstante, se lo autoriza y exterioriza poniéndolo en conocimiento de terceros, y no exige otro defecto, porque ese obrar ya ha generado el peligro de lesión a la fe pública. (Del dictamen del Fiscal de Cámara) CNPenal Económico, sala III, diciembre 22-982-Inverco S.A. La Ley, 1983-C,175).”
Lo expresado (el subrayado es nuestro), entiendo que otorga un panorama general de este delito cuya acción típica a la que me referiré seguidamente queda configurada por los verbos utilizados por la ley para describir las modalidades de comisión de este ilícito.
Para ilustración del tema diré que dolo directo es aquél que se da cuando el autor calcula que es inevitable el resultado típico por ejemplo, citaré un ejemplo dado por el doctor Edgardo Alberto Donna en su obra “Teoría del delito y de la pena” tomo 2, Es el sujeto que pone una bomba en un barco, a los efectos de matar a su esposa y cobrar la herencia, “ tiene dolo directo en cuanto a ese resultado (que será inevitable9 y dolo eventual en cuanto a las demás muertes que causa, es el dolo condicionado porque en el intelecto de su autor se representa el resultado pues conoce el peligro concreto que causará con su acción.
Acción
Sin entrar en un profundo análisis del concepto jurídico y las diversas teorías sobre la acción, diré que ésta es “ejercicio de la actividad final”, por la cual el hombre determina un suceso dirigiendo la causalidad hacia un fin u objetivo que se ha predeterminado. Así la estructura de la acción pude analizarse en tres niveles:
- Anticipación (el hombre se propone la realización de un fin),
- Elige los medios para llevarlo a cabo y
- Pone en marcha esa “realización del fin anticipado utilizando los medios elegidos”[31].
A su vez, la estructura del comportamiento que corresponde a la acción punible de este delito, se halla diagramada por la ley a través de tres verbos que indican la acción delictiva.
“PUBLICARE”
El concepto alude a la difusión, a poner en conocimiento del público estos hechos al respecto citaremos opinión jurisprudencial ilustrativa:
“Para configurar el delito de balances e informe falsos (art. 300, inc. 3 Código Penal), los informes deben estar dirigidos a un número indeterminado de personas, ...C.Nac.Penal Económico, Sala I, jun.3.66 DE 17-490.
Otro fallo que transcribiré en su parte pertinente se refiere a que no constituye este delito si el balance se ...
”realizó a requerimiento o exigencia de los querellantes y con destino a los mismos –finalidad concreta y particularizada- sin que, por ende, aún cuando fuere falso, aparezca lesionada la fe pública, que es el bien jurídico tutelado con prevalencia en el título XII del Código Penal (CNAC:Crim.y Correc. SalaV, Febrero 28,1964) DE, 10-487.
Vale decir que con esto concluimos que cualquiera de las personas que reúnan los requisitos enunciados por la ley penal y vistos precedentemente, que “publique” (ponga en circulación) los documentos enunciados en el 303 inc. 3° comete este delito aunque no sea el que lo autorice o certifique.
“CERTIFICARE”
Por definición certificar es dar por cierta alguna cosa, asegurar, afirmar, es el mecanismo mediante el cual el “Contador Público” por ejemplo afirma que los datos contenidos en los documentos son veraces.
De esta manera, la sola inserción de su firma en ellos con conocimiento de la falsedad de sus datos los hace “sujeto activo” de la comisión de este delito aunque no cause perjuicio pues como vimos con esta acción está lesionando la confianza pública, depositada en actividades reguladas previamente por el Estado como lo es su ejercicio profesional.
Está confiriendo certeza a un documento que no lo es, más allá que luego cause o nó perjuicio o que constituya un medio para causarlo.
“AUTORIZARE”
Es ésta la otra acción típica de este delito, autorizar que la haremos coincidir con la acepción común del término “aprobar o abonar” “Confirmar, comprobar una cosa con autoridad, texto o sentencia de algún autor”.
Al respecto ha dicho nuestra jurisprudencia:
“El delito de balance falso es formal y se configura por el puro hecho de autorizarlo o publicarlo” CNAC.CRIM.Y CORREC-,NOV.25 1960 E-D-T° 2pág. 891.
4.6. Objeto de la acción típica
Previo a entrar en el desarrollo de este tema efectuaré unas:
Breves consideraciones
Nos detendremos en este punto pues, y lo reitero una vez más, también deben manejarse postulados específicos, como los referidos a los principios y normas técnico-contable que se aceptan en la confección de los estados financieros que hacen a la elaboración de un impecable documento, y que son materia ajena a la incumbencia netamente jurídica.
Sin perjuicio de ello agregaré que:
- la ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550, actualmente vigente con sus modificaciones da una específica regulación de lo que denomina “Documentación y Contabilidad” que se halla contenida en la Sección IX, art. 62, de donde surge:
- este art. 62 habla de “Balances de Ejercicio- Estados Contables anuales consolidados y confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor”
- el Principio General al que deben ajustarse cuando hay montos involucrados de significación relativa
- descripción de la información que deberá suministrar el balance General (art. 63) .
Con lo expuesto se extrae que la necesidad de “claridad en la información” querida por el legislador es evidente (ap. II 4).
Estas consideraciones generales deben tenerse en cuenta al estudiar este delito de balance falso, puesto que es precisamente respecto de estos elementos que se consuma.
Con lo expuesto vemos que, para dar una adecuada interpretación a los conceptos empleados por este artículo nos basta observar la importancia que le otorga la mencionada Ley de Sociedades Comerciales que se refiere a ellos.
Como objeto delictivo la ley enuncia:
“Un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias”
Respecto de cada uno de estos documentos sólo consignaré lo siguiente:
“Inventario”: se refiere al soporte del balance, que contiene datos descriptivos sobre los cuales se confeccionará aquél y que pueden dar lugar al hecho delictivo en estudio
“balance” ya definido al inicio de este trabajo, comprende también las determinadas clases exigidos por la Ley de Sociedades )general, especial o de liquidación( según los casos de los entes regulados, y entiendo que los referidos a Entidades financieras. Citaremos lo dicho por la jurisprudencia en el sentido que:
“Los bienes recibidos en depósito son una de las informaciones que deben consignarse en el balance de una sociedad por específica indicación de la ley. Por tanto, su omisión conduce al delito de balance falso, CNPenal Económico, Sala A, octubre 20-994 “Ponde, Eduardo B. y otros” La Ley 1996 A – 98
Con relación a :
“una cuenta de ganancias y pérdidas”, una opinión citada por Edgardo Rotman que es la de DE GOBBIS FRANCESCO “IL BALANCE DELLE SOCIETA ANONIME” MILÁN 1925, PÁG.15, entiende que esta cuenta forma parte del balance ya que su “ausencia le quita a éste su carácter de tal”.
Siguiendo el orden que hasta acá hemos empleado continuaremos con el impreciso concepto empleado por el Código Penal de
los “correspondientes informes”.
La Ley de Sociedades, resulta aclaratoria y amplia al respecto, cuando enuncia detalladamente, como hemos dicho, en sus artículos 63 y 64 todos los contenidos que deben integrar tanto el Balance general como el Estado de Resultados, habida cuenta del propósito ínsito en ella de recabar la mayor cantidad posible de información de los entes que regula. Vale decir que estos elementos deb