Se trata del doctor Roberto Antonio Punte, quien inició una demanda contra la Provincia del Neuquén por cumplimiento del pacto de cuota litis contenido
en el convenio celebrado el 23 de noviembre de 1987.
Punte debía encargarse de cobrar una deuda en concepto de regalías petroleras y gasíferas. La retribución por los servicios se había pactado en una participación equivalente al diez por ciento de los créditos que la administración nacional le reconociera a la provincia, siempre que el pago se efectuara con "prestaciones
dinerarias". Si, en cambio, la deuda se liquidaba con prestaciones no dinerarias, el porcentaje de los honorarios se reduciría al dos por ciento de las acreencias reconocidas a Neuquén.
A traves de un acuerdo ente la Nación y la provincia, se convino que el crédito se cancelaría con la entrega de acciones de YPF SA o de bonos de consolidación (BOCON). A criterio de Punte, ambos medios de pago expresan sumas de dinero, por lo que se vio en el derecho de reclamar el 10 por ciento del crédito reconocido. La defensa provincial argumentó, por el contrario, que tanto las acciones como los bonos eran prestaciones de dar no dinerarias, por lo que el pago adeudado al abogado debía limitarse al dos por ciento.
En la sentencia, el Máximo Tribunal decidió que el pago a través de acciones o de bonos de consolidación es de naturaleza no dineraria.
La Corte sostuvo que "...los bonos de consolidación de regalías de hidrocarburos constituyen "valores de la deuda pública nacional" emitidos en dólares estadounidenses pero pagaderos en pesos a dieciséis años, en ciento veinte cuotas mensuales, con un plazo de gracia de seis años (conf. art. 1 del decreto 2284/92, modificado por sus similares 54/93 y 2035/93; comunicación "A" 2083 del B.C.R.A., cuya copia obra a fs. 70/71 de la causa penal), creados con la finalidad de cancelar las deudas reclamadas por las provincias en concepto de regalías (arts. 19 de la ley 24.145 y 2 del decreto 2284/92). Similares condiciones revisten los bonos de consolidación en dólares mencionados en el considerando décimo tercero, que fueron emitidos para cancelar "accesorio(s) de la deuda principal reconocida por regalías" (arts. 4 y 5 del decreto 2035/93).
Resulta fácil advertir que estos valores revisten características que los
diferencian del dinero, aun entendido éste en el más amplio de los sentidos
indicados precedentemente. Ello es así pues los bonos en cuestión no sólo carecen
de curso legal o forzoso, sino que tampoco son aceptados como medio general
de cambio."
No obsta a tal conclusión la circunstancia de que estos bonos representen un
valor en dinero, pues una de las funciones principales de la moneda es, como
ya se ha destacado, la de servir de medida de los valores (tertium permutationis),
de manera que el precio de cada objeto de cambio puede ser expresado en términos
monetarios... Por ende, resulta inevitable que los bonos de consolidación ?así
como todas las demás cosas, bienes y servicios existentes? tengan un precio
en dinero, ya que ello es una mera consecuencia de que éste es el común denominador
de todos los valores."
Por ello se decidio "hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el doctor Roberto Antonio Punte contra la Provincia del Neuquén y condenar a ésta a abonarle la suma de u$s 13.211.664 con sujeción a los mecanismos previstos en el régimen de consolidación provincial."
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