20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Solidaridad en un choque múltiple

La Cámara revocó lo dispuesto por un juez de primera instancia que rechazó la demanda por daños, derivada de un accidente de tránsito, por la muerte de un joven. Condenó a pagar en forma solidaria a Línea 10 S.A. y a su aseguradora. FALLO COMPLETO

 
La víctima fallece como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervinieron varios vehículos. La parte damnificada interpuso recurso de apelación. Fue asignada para entenderlo la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los jueces Leopoldo Montes de Oca, Carlos Alfredo Bellucci y Roberto Ernesto Greco.

La sentencia del tribunal de alzada admitió la demanda contra "Línea 10 S.A." y extendió la condena contra la aseguradora "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", a pagar en forma solidaria, con los restantes condenados, a Rubén Leonardo Gómez la suma de $45.267. Los otros rubros son los fijados por la sentencia de grado.

En los autos “Gómez, Ruben Leonardo y otro c/ Linea 10 S.A. s/ Daños y Perjuicios”, la Cámara entendió que en el caso planteado no concurrió ninguna de las causales de eximición de responsabilidad. Montes de Oca, vocal preopinante, dijo: “Es sabido que en los supuestos de responsabilidad objetiva derivada del riesgo propia de la circulación automotriz, para que cada uno de los demandados quede liberado es necesario que invoque y pruebe alguna de las eximentes previstas en la ley ( art. 1113, segundo párrafo, " in fine " del Código Civil ), que en el caso, y en cuanto concierne a la mentada empresa de transporte, corresponde a la culpa de un tercero por quien no debe responder.”

El artículo 1113, segundo párrafo, “in fine” del Código Civil enuncia que: “ En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.”

En el Acuerdo se dispuso que: “quien pretende la indemnización le basta probar la lesión del bien personal con la cosa productora del daño, como así tambien aquel otro: el damnificado no tiene el deber de investigar la mecánica del hecho, por lo que puede dirigir validamente su acción contra cualquiera de los partícipes”

“La eventual prueba de la culpa real de alguno de los partícipes no permite a los restantes exonerarse frente a la víctima, porque esa prueba de la culpa tiene trascendencia sólo para la acción de reintegro, vale decir, en la relación interna entre dichos partícipes demandados”.

Montes de Oca en su voto expresó que: “no corresponde, conforme las particularidades definidas en el presente caso, disminuir la garantía que significa para el damnificado, la condena de una pluralidad de personas, sólo porque alguna de ellas considere no ser responsable por las consecuencias del hecho ilícito, toda vez que por esta vía no puede considerarse fracturada la relación causal respecto de todos los accionados.”

Los Doctores Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci, votaron en el mismo sentido que Montes de Oca revocando la sentencia apelada y se estableció que el cómputo de los intereses correspondientes a la partida "daño material sufrido por el vehículo Fiat 125", que se devengarán desde el 13 de octubre de 1991. Dicha fecha corresponde al día del accidente. Esta sentencia siguió el criterio establecido por la doctrina plenaria del Tribunal.

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dju / dju
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