Estos artículos prescriben lo siguiente:
ARTÍCULO 1677.- Alcances. Los agentes públicos tienen responsabilidad directa por los daños producidos mediante acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de sus cargos. Para requerírsela no son necesarios ni la determinación previa de su responsabilidad administrativa ni, en su caso, su desafuero.
ARTÍCULO 1686.- Aplicación. Sin perjuicio de disposiciones especiales en los siguientes casos, sólo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave:
a) Si el daño, en los casos en que no está justificado, se produce en el ámbito de las relaciones de familia.
b) Si el daño es causado por errores de jueces o de árbitros en el ejercicio de sus funciones.
c) En los demás casos previstos en la ley.
Señaló el citado magistrado que estas normas se inspiran en algunaslegislaciones europeas, en las que los jueces son funcionariosadministrativos, en lugar de integrantes de uno de los tres Poderes delEstado, tal como sucede en la Argentina, cuya Constitución se basa en elmodelo norteamericano. Agregó que la Constitución Nacional garantiza lainmunidad de los jueces en tanto no sean removidos por el procedimientoprevisto al efecto y que, en la práctica, además de afectarse laindependencia de los jueces, se correría el riesgo de que éstos, enlugar de ocuparse de sus numerosas tareas, deban dedicar a su tiempo aresponder demandas de toda clase o a gastar su retribución en el pago dehonorarios a letrados. Consideró que para arribar a esa conclusión bastacon observar lo que sucede en el Consejo de la Magistratura, dondemuchas personas disconformes con una solución judicial creen tenerderecho a denunciar al juez que intervino.
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