02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Obligacion de declarar en sede administrativa y garantía de no autoimputación

Se contraponen en el tema las obligaciones informativas del obligado fiscal hacia el Fisco, sancionables con penas administrativas, y la garantía constitucional de la no autoincriminación en materia penal.

 
Relación entre la obligación de la ley 11.683 y la garantía de silencio en el proceso penal

1.- DOS PRINCIPIOS EN PUGNA

Se contraponen en el tema las obligaciones informativas del obligado fiscal hacia el Fisco, sancionables con penas administrativas, y la garantía constitucional de la no autoincriminación en materia penal que le otorga a los ciudadanos, tanto la Constitución nacional, cuanto los pactos internacionales de Derechos y garantías.

Todo sistema de control social “mutatis mutandi”, se hamaca entre dos principios:

Uno es el de respeto de las condiciones democráticas de vida, el otro es el de instalar modalidades autoritarias de control social.

Lo dicho, que es un principio de política criminal, también es aplicable a las relaciones tributarias, donde los principios de legalidad y debido proceso tienen protección constitucional de la misma importancia que en el proceso penal.

El primero buscara el respeto absoluto a las garantías legales del contribuyente; el otro dará prerrogativas exorbitantes al Fisco, en aras de la eficiencia recaudadora.

Debemos tener presente también, que ontológicamente, el delito tributario no es mas grave que los delitos comunes, contra la vida o la libertad de las personas. Entonces, la necesidad fiscal, no amerita un tratamiento no garántista de los infractores a las normas penales tributarias.

2.- LA JUSTIFICACION DEL DEBER DE INFORMACION HACIA EL FISCO

La determinación de la obligación tributaria en el D. Argentino, se basa en el principio de autodeclaración, ART. 11 de la Ley Proced. Tributaria, donde la misma resulta de la Declaración Jurada del contribuyente, en base a datos y conceptos que son puestos voluntariamente por el obligado al pago del tributo.

Esto valida las amplias facultades de la Administración de contralor verificación y fiscalización de las referidas autodeclaraciones tributarias, (arts.13,31,35,36) pues la no injerencia del Administrador, justifica la exorbitancia de sus facultades fiscalizadoras respecto del mismo contribuyentes y de terceros que hayan tenido vinculaciones económicas de substancia tributaria con el obligado

Son la contracara de la autodeterminación, y es lógico que esa confianza del Fisco en al veracidad de las manifestaciones del obligado fiscal, tenga la contrapartida de la facultad de la Administración de requerir la información y el respaldo contable de las sumas declaradas por el obligado.

Como se dice en el fallo “Fernández y Fernández Madrid” del Pleno del Tribunal Constitucional de España, “no existe un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal y esgrimible a la Administración tributaria Tal pretendido derecho haría imposible la labor de comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes y en consecuencia, dejaría desprovisto de toda garantía y eficacia el deber tributario que el art. 31.1. de la C.E. consagra lo que impediría una distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien constitucionalmente protegido” ( J.A .Tomo IV 1990 Pags. 2 y stes)

3.-OBLIGACIONES DE INFOMACION DEL CONTRIBUYENTE Y TERCEROS

Entonces la L. Procedimental contiene numerosas obligaciones formales de naturaleza informativas respecto del contribuyente y terceros, quienes bajo apercibimiento de sanciones, debe desnudar su situación patrimonial ante el Fisco, dando explicaciones sobre negocios, hacienda y actos propios.

Buena prueba de ello, son las disposiciones contenidas en la L.P.T, en especial, la que asigna la obligación de la Declaración Jurada del contribuyente, ( art.11) la responsabilidad del contribuyente en cuanto a su exactitud, ( art.13) la amplia facultad de verificación de la Administración (artículo 33) de fiscalización (art.35) la obligación de registraron y emisión de comprobantes, (art.36) sanciones por falta de presentación o presentación de declaraciones inexactas ( art.45 y 46 Y este tipo de declaraciones llevan implícita la obligación de veracidad, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones de naturaleza administrativa, de neta característica penal.

4.- LA LEGISLACION PENAL TRIBUTARIA

La legislación penal tributaria, arranca con la sanción de la ley 11.683, con normas penales de derecho tributario, las que requerían como requisito de su aplicación penal, la existencia de cosa juzgada en el ámbito impositivo.

Atento el iter recursivo de la L. Procedimental: 1.-Determinación por la Administración- 2.-Recurso ante Tribunal Fiscal de la Nación- 3.- Recurso limitando ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, 4.-Eventual recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación- resultaba que no existía posibilidad práctica de aplicación de la pena por delito tributario, dado que prescribía la acción penal respectiva.

En consecuencia nos encontrábamos ante un delito de nivel teórico (del tipo del duelo legítimo, o del adulterio), donde eran contados los procesos penales en función de la Ley 11.683, y los conocidos eran por retenciones o depósitos fuera de termino. La defraudación fiscal como delito, llegaba prescrita a la Justicia penal y el problema práctico no existía.

Los cambios económicos y políticos que arrancan en 1990, implicaron el fenómeno económico de la eliminación de un impuesto implícito en que se basaba todo el sistema financiero publico (la inflación) para pasar a un sistema tributario con imposiciones explícitas, lo cual generó por cierto la necesidad de añadir una sanción penal a conductas no internalizadas socialmente, como lo era sin duda el pago de los tributos explícitos.

Así, se sanciona la Ley 23.771 que amen de tipificar penalmente las conductas evasivas o defraudadoras contra el Fisco, dejo de lado el tema de la prejudicialidad del anterior régimen sancionatorio, y deja expedita la acción penal con el informe técnico previsto en su art.16,.

Su sucesora, la Ley 24.769, supedita la denuncia penal que está en cabeza de la Administración Fiscal, a la existencia previa de la Determinación de oficio impositiva, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de la seguridad social,art.18.

En los casos en que no se requiera la determinación administrativa de la deuda (delitos de insolvencia fraudulenta, simulación dolosa de pago y de alteración dolosa de registros) la denuncia debe hacerse cuando exista convicción administrativa de la comisión de los ilícitos tributarios.

5.-LA GARANTIA PENAL DE NO AUTOINCRIMINARSE

Frente a esta obligación de declarar con veracidad los hechos significativos de naturaleza tributaria, esta la conocida Garantía de no autoinculpación, que se plasma en el art. 18 de la Constitución Nacional, y en normas de carácter supraconstitucional como los Pactos de Derechos Humanos receptados en el art. de la Constitución Nacional.

Sabido es que el Derecho Procesal Penal, es la plasmación legal de la garantía del debido proceso, existente en el art. 18 de la C.N., de no existir el C. Procesal, bien podríamos manejarnos con las garantías penales del citado artículo, que se potencian con la recepción por el art.75, inc. 22 de la C.N. de los Pactos Internacionales, tales la Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 19438 (art. 10, su inferencia), el de Nueva York de Derechos Humanos . (art. 14, inc 3. Acp. G) el Pacto Interamericano de Derechos Humanos de San Jose de Costa Rica ( art. 8º inc.2º “g”) .

Es decir, un Derecho indiscutido entre los pueblos civilizados, y sobre el cual, no existe duda en el Derecho Penal, aún para el peor delincuente.

Pero que debe ser afirmado en Materia Tributaria, donde parece que defraudar un impuesto, es peor que cometer un matricidio. Y donde un Inspector tributario, tiene mas poder que un Juez de Instrucción.

Como afirma Chiovenda si la Administración dice eventualmente el Derecho a que se refiere a su actuación , la Jurisdicción debe velar para interpretar el mismo Derecho con desinterés objetivo, donde en el ámbito penal, resulta singularmente claro que la Jurisdicción tiene como cometido la tutela del ordenamiento jurídico, es decir, la verificación del derecho procesal y el substancial en s su justos carriles de aplicación.

6.- JURIDICIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

El principio básico de la actuación administrativa, es el de juridicidad o legalidad objetiva, que debe privar en toda actuación de la Administración. Dice D. Halperin que “el accionar de la Administración Publica en procura del bien común supone, necesariamente el respeto del orden jurídico”, entendiendo como tal, todo el sistema normativo, desde los principios generales del Derecho, y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes administrativos, en cuyo seguimiento esté comprometida la garantía de igualdad, pasando por la ley formal, los actos administrativos de alcance general y eventualmente ciertos contratos administrativos. Con la juridicidad como principio inspirador del procedimiento administrativo, se quiere significar en suma que el ordenamiento jurídico no es, en dicho procedimiento, un valor renunciable.

Dentro de esta postura garántista, la no contestación de los requerimientos de información efectuados por la Administración, no revela voluntad obstruccionista de las facultades fiscalizadoras de la L. 11.683, sino implica el ejercicio de los derechos que las leyes y la Constitución Nacional confieren a todo persona sometida a una causa penal tributaria, dentro de un procedimiento administrativo.

Existe Jurisprudencia del Fuero Penal Económico (Sala B in re,”VALFINSA S. A s INFRACCION LEY 23.771” del 24-6-93) en el sentido que “ si bien la Dirección General Impositiva tiene la obligación de informar al juez que entiende en la causa penal en los términos del articulo 16 de la Ley 23.771, ello en modo alguno puede justificar que ese organismo amplíe sus facultades de confeccionar el informe mencionado procediendo a realizar las investigaciones e interrogaciones por su cuenta, fuera de lo específicamente autorizado por el Juez Penal Es decir, la Dirección General Impositiva no puede ir mas allá de la fiscalización tributaria, y convertirse en una especie de Instructor oficioso de la eventual conducta ilícita, sin intervención del Juez penal competente.”

También en “Acción Medica s/Ley 23.771”, se vuelve a señalar que el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización de determinados hechos tributarios cesa cuando la investigación de estos son objeto de un proceso en el que se ha producido una abocamiento jurisdiccional.(C.N .P Económica Sala B)

En sentido concordante Jurisprudencia americana in re “Boyd vs. United States 116 –U.S- 616 (1886) y Schmenberg vs. California 384 U.S- 757 ( 1966)

7.-LA NO INCRIMINACION -LA GARANTIA PROCESAL PENAL

Es indudable que en el curso de la inspección tributaria, tiene prevalencia el deber formal de declarar ante la autoridad tributaria la situación patrimonial del obligado a efectos de dejar en claro la exactitud de su autodeclaración.

El tema toma trascendencia cuando en el curso de la investigación administrativa a los efectos fiscales, aparecen indicios de un ilícito tributario, donde la información que se obtiene para una determinación administrativa de un tributo, en forma compulsiva del contribuyente, se recicla y pasa a ser utilizable en sede penal.

Entonces el contribuyente se encuentra compelido a proporcional información que puede ser utilizada en sede penal, con desmedro de la garantía de la no autoincriminación.

Dependerá de la estrategia del contribuyente esgrimir la garantía de no autoincriminarse, dejando a salvo tal Derecho frente a la Administración, utilizando para ello, la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, cuyo art. 1* inc. f, dispone:

“Las normas de procedimiento que se aplicaran ante la Administración publica...se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: .f) Debido proceso adjetivo Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo que comprende la posibilidad:1.-Derecho a ser oído 2.- Derecho a ofrecer y producir pruebas, 3.- Derecho a una decisión fundada”

8.- MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD DEL OBLIGADO A NEGAR INFORMACIÓN

La negativa a brindar información por parte del administrado alegando una causa legitima, se debe plasmar por escrito, primero en el labrado del Acta de inspección realizada por los funcionarios, donde el Administrado tiene derecho a efectuar manifestaciones y el funcionario obligación de consignarlas. Como dice Diaz, consentir las actuaciones sin efectuar el descargo pertinente coloca al administrado dentro de la “teoría de los actos propios”.

Luego el administrado tiene la facultad de inquirir a la Administración, el destino de los datos que requiere, es decir, si será utilizado para la determinación impositiva, o para una investigación penal. Ello en función de lo dispuesto en el art. 1* inc. f, de la Ley 19.549, cuya aplicación es supletoria a la Ley 11.683.

Uso a los efectos penales, En caso que la D.G.I. manifieste que lo es a los efectos de un proceso penal, o investigación de conductas con consecuencias penales, negar legítimamente la información requerida, en amparo del art. 296 del C.P.M.P. y de las garantías constitucionales pertinentes.

Que ocurre si la Administración es remisa a contestar: en este caso se debe reiterar la interpelación suspendiendo el cumplimiento del requerimiento hasta tanto se defina el objeto de la información.

Que ocurre si la Administración dice que no ha determinado aún el destino de la información que pretende recolectar: En ese caso, el contribuyente puede optar por negar la información ante la mera posibilidad de utilización de la misma en sede penal, hasta tanto haya definición del destino de la utilización del requerimiento Corresponderá en tal caso, impugnar judicialmente la sanción.

Se entiende que se alega una causa legal de justificación como es el ejercicio regular de un Derecho, art. 1071 del Código Civil.

Habeas Data: También existe el procedimiento del “habeas data”, del art. 43 de la C.N., por el cual, el Administrado esta en condiciones de solicitar el dato que el organismo recaudador niega.

9. NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA

Es interesante destacar que el Estatuto de Derechos y Obligaciones de los contribuyentes de España establece como Derechos de los contribuyentes:

1.-Art.3º.- DERECHOS GENERALES DE LOS CONTRIBUYENTES:

Constituyen derechos generales de los contribuyentes:

n) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a acabo por la inspección de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones...

2.-ART.27.-INFORMACION AL INICIO DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACIÓN

Los contribuyentes tienen derecho a ser informados al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los tributos acerca de la naturaleza de los mismos, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones.

3.- ART. 34 PROCEDIMIENTOS SEPARADOS

1. La imposición de sanciones tributarias se realizara mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidas en el expediente instruido por las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, o responsable, aquellos deberán incorporase formalmente al expediente sancionador antes del tramito de audiencia correspondiente a este último.

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL 26/4/90 Fernández y Fernández Madrid Luis y otros s/Recurso inconstitucionalidad

La obligación tributaria nace del art.31 inc.1de la C. Española “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatoria”

Para cumplir ese principio es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, y a que de otro modos e produciría una distribución injusta de la carga fiscal.

La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular El derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción este basada en actos o medios probatorios de cargo, incriminadores de una conducta reprobada que la carga de la prueba corresponda a quien acusa sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas sea libremente valorado por el órgano sancionador.

No existe un derecho absoluto e incondicional a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal y esgrimible a la Administración tributaria. Tal pretendido derecho haría virtualmente imposible la labor de comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes y en consecuencia dejaría desprovisto de toda garantía y eficacia el deber tributario que el art. 31.1. de la C.E. consagra lo que impediría una distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien constitucionalmente protegido

OTRAS DISPOSICIONES LEGALES ESPAÑOLAS

En España, el Real Decreto 1919//79, art. 5* inc .”C”, dispone que la Inspección de Hacienda, al relevar datos pasibles de ser calificados como defraudación administrativa (equivalente al art. 46 de la L.P.T.), debe dejar expresa constancia al administrado que dicha actuación no produce efectos fuera del ámbito jurídico tributario de la administración.

Por Real Decreto 939/86, se ha dispuesto que, cuando la Inspección aprecia la existencia de acciones comisivas u omisivas que pudieren ser constitutivas de delito fiscal, hará constar expresamente de ello al administrado y se abstendrá de proseguir todo procedimiento administrativo, elevando las actuaciones a la unidad especializada de la administración.

En otras palabras, la aparición de tales hechos presumidos como delictuosos supone no solo la paralización del expediente sancionador administrativo, sino también del expediente de gestión.

A su vez, la Orden del 26 de mayo de 1986, del Reglamento General de Inspecciones, prevé en su art. 16 que de aparecer hechos que se presumen de orden delictual en una verificación impositiva, se debe enviar el Sumario a otra Unidad Especial con previa notificación al imputado, afectos que pueda ejercer el derecho de recusar al funcionario actuante.

CORTE DE JUSTICIIA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

FALLO ORKEM –1994

En este pronunciamiento, se ha establecido que la autoridad fiscal nacional de un Estado que es parte de la Comunidad Europea, no puede ejercer ningún acto de presión administrativa sobre el contribuyente para obtener del mismo, cualquier evidencia que constituya prueba en su contra, sobre la eventual comisión de un fraude fiscal, dado que ello es una ofensa a la Convención en si misma, con directa y expresa remisión al art. 8* de la Convención Europea de Derechos Humanos.

“SUANDERS c/ REINO UNIDO” ( 17-11-96) establece que, los aportes que el obligado hubiese efectuado en cumplimiento de deberes jurídico tributarios, antes de incoarse contra él un proceso penal o desconociendo su existencia, no se podrán utilizar en su contra, en la persecución de un hecho que no constituya delito tributario.

MURRAY JOHN c/ REINO UNIDO

De la inmunidad de la declaración, se desprende que el silencio no puede ser tomado como una circunstancia para establecer la culpabilidad del acusado. Esta cuestión fue abordada por al Corte en la Sentencia del 8-2-96 in re, MURRAY JOHN c/ REINO UNIDO” en aplicación del art. 6* de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Finalmente en “FUNKE c/FRANCIA.” El Tribunal, en sentencia del 23-2-93 desechó la existencia de un deber de aportar por el requerido por la Autoridad Aduanera los documentos tendientes a investigar sus bienes y actividades financieras en el extranjero ( se le habían aplicado astreintes para vencer su oposición a exhibir documentación de operaciones en el extranjero; el gobierno francés fundó su postura en que el régimen aduanero era declarativo.).

POSICIONES DOCTRINARIAS

Para el profesor Palao Taboda con apoyo en la Ordenanza Tributaria alemana, a fin de conciliar la inmunidad a la declaración contenida, en el art. 24 de la C. Española, con la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, del art.31, manifiesta que se resuelve la cuestión en cuatro postulados:

a) Subsistencia del deber de colaboración en el procedimiento de determinación;

b) Posibilidad de usar sin restricción como datos objetivos en el procedimiento sancionador, los elementos de hecho fijados en el proceso de liquidación;

c) Cese del deber de colaboración en el proceso de determinación, desde el momento que surja un riesgo de incriminación penal;

d) Necesidad de advertir al contribuyente de su derecho a no colaborar, en cuanto surjan elementos de infracción o de delitos.

Por su parte, para el Prof. Logo MONTERO, la solución seria la siguiente:

A) El art. 31 de la C.E. otorga generosas prerrogativas al fisco,

B) El art. 24 de la C.E. limita las facultades de inspección, sea en el proceso verificador, cuanto este sea simplemente una antesala del proceso sancionador del contribuyente;

C) Debe advertirse al contribuyente de la posible utilización de datos obtenidos en el proceso verificador, en un eventual proceso penal, la inobservancia de esta advertencia, invalidaría la prueba obtenida a los efectos penales.

10.- CONCLUSIONES

1.-No hay estado sin finanzas ni actividad económica sin impuestos. La actividad financiera del Estado no puede existir sin facultad impositiva y esta es ilusoria, de no existir amplios poderes de verificación y fiscalización por parte de la Administración, con la consiguiente obligación de brindar información veraz y certera por parte del contribuyente.

2.-La obligacion de informar, es impuesta validamente en forma coercitiva por la Administración Cabe a los administrados pedir la revisión judicial de las sanciones aplicadas, con la garantía del debido control jurisdiccional posterior (Fallos Elena Fernández Arias c/Jose Poggio.- Fallos 247-646 del 19-9-60)

3.- Los delitos tributarios no son necesariamente mas graves que otros comunes, o en los que esta afectado el Fisco Nacional. Y no existe razón alguna como para excluir de los delitos tributarios las garantías constitucionales del debido proceso penal, art.18 C.N., Declaración de Derechos Humanos de la UN, Pacto de San Jose de Costa Rica, Pacto de Derechos Humanos de Nueva York.- Que, como normas constitucionales tienen preeminencia sobre disposiciones legales comunes.

4.-La administración Fiscal no puede actuar al margen de la legalidad, y frente a la legítima determinación impositiva, no puede transformarse en instructora penal, buscando al margen de la Jurisdicción, comprobar delitos. Su misión es de auxiliar de la Justicia, no de investigadora de ilícitos.( C.N. Federal San Martín, Autos = “Fibre S.A.” del 23-2-93

5.-La garantía de no autoincriminación es constitucional y no puede ser eliminada por la legitima actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria Frente a la colisión entre ambos Derechos, por su rango constitucional, tiene preeminencia la garantía de no declarar en contra de si mismo.

6.- El contribuyente puede negar validamente información a la Administración, en tanto esta la utilice con fines penales. Para lo cual deberá requerir a la Autoridad Fiscal, un pronunciamiento expreso sobre el destino de la información requerida, y en caso de silencio o confesión de parte sobre la utilización penal de los datos aportados,, negarse validamente a proporcionarlo, sin que ello implique desacato a la pretensión fiscal que se torna invalida si lo es a los fines penales y no estrictamente impositivos.

7. La mutación del destino de la informacion invalida su legalidad. Si la Administración pretende usar información legítimamente obtenida, para fines de índole penal violando el principio de no autoincriminación, y sin advertir al administrado del uso a dar a la misma, a los efectos penales invalidaría su valor probatorio. Idénticamente si informó al Administrado del uso fiscal de los datos que le obliga a aportar y luego los utiliza a los efectos penales, convierte en validos los datos en cuestión. Es un corolario de la teoría del fruto prohibido del árbol venenoso (caso "Montenegro" (12-2-81 La Ley 1982- D- 226) repitiendo sus conceptos en "Aguzzi Juan C." (Fallo del 9-3-82 L.L. 1982- D -231) en tanto que la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As., resolvía en similar sentido en el caso "Lathuras" del 29 de junio de 1982 (L.L.1983-B- 107).

En aquellos casos de singular trascendencia, se decretó la nulidad absoluta de las confesiones de imputados obtenidas por apremios ilegales. La ilegalidad no puede convertirse en legalidad, en aras de la eficiencia del proceso penal .La prueba ilegal resultó inválida, considerándose que no podía tenerse en cuenta ni como prueba directa, ni como prueba indirecta, ni siquiera como indicio, todo con fundamento en lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En un fallo sobre filiación, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

“lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad” (E.D. 162-471,in re: “H.G:S. S/Medidas Probatorias)

LEGISLACION NACIONAL.- LEY 11.683.-

Art. 11. Principio de auto declaración del obligado tributario.

Art. 13.- La declaración jurada esta sujeta a verificación administrativa y...hace responsable al declarante por el gravamen de que ella resulte. El declarante será también responsable en cuanto a los datos que contenga su declaración

Art. 33.- . podrá exigir la AFIP que estos (los responsables tributarios) y aun de terceros...lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen al a materia imponible ...que lleven libros rubricados en forma correcta que a juicio de la AFIP hagan fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar...También podrán exigir de los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por el termino de diez años.

Art. 35.- La AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de periodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes reglamentos resoluciones e intrusiones administrativas, fiscalizando la situación e cualquier presunto responsable...

Art. 36.- Los contribuyentes responsables y terceros que efectúen registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculado con la materia imponible

CONSTITUCION NACIONAL

ART.18...Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo...Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

ART.75 INC. 22. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo... en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben ser entendidos complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos

CONSTITUCION ESPAÑOLA. ART. 31. INC. 1

“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatoria”

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ART.10.- Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella de orden penal.

ART. 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio publico en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA

Art. 8º 2- g. Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.

PACTO INTERNACIONAL DE DEERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Art.14- 3- g A no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable.

ESTATUTO ESPAÑOL DE DERECHOS y GARANTIAS DEL CONTRIBUYENTE

1.-Art.3º.- DERECHOS GENERALES DE LOS CONTRIBUYENTES:

Constituyen derechos generales de los contribuyentes:

n) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a acabo por la inspección de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones...

2.-ART.27.-INFORMACION AL INICIO DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACIÓN

Los contribuyentes tienen derecho a ser informados al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los tributos acerca de la naturaleza de los mismos, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones.

3.- ART. 34 PROCEDIMIENTOS SEPARADOS

3. La imposición de sanciones tributarias se realizara mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

4. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidas en el expediente instruido por las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, o responsable, aquellos deberán incorporase formalmente al expediente sancionador antes del tramito de audiencia correspondiente a este último.

FALLOS JURISPRUDENCIALES CITADOS. FRUTOS DEL ARBOL VENENOSO

Montenegro, del 12-2-81, publicado en L.L. 1982-D 226 Aguzzi, Juan C. Fallo del 9-3-82 (L.L. 1982 D –231)- Lathuiras 29-6-82 de S.C. J. Pcia. Bs. .As

CORTE EUROPEA DE JUSTICIA

Orkem –1994 La autoridad fiscal nacional de un Estado que es parte de la Comunidad Europea, no puede ejercer ningún acto de presión administrativa, sobre el contribuyente para obtener del mismo, cualquier evidencia que constituya prueba en su contra, sobre la eventual comisión de un fraude fiscal dado que ello es una ofensa a la Convención en si misma, con directa y expresa remisión al art. 68º de la Convención Europea de Derechos Humanos.

CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN

Fallo FRIBE del 23-2-93 “ no se logra comprender por que estas instituciones se han vendo a transformar en una suerte de jueces y partes de los procesos penales dirigiendo los procedimientos que deberían estar a a cargo de los magistrados o de otros funcionarios imparciales que ellos designen.. pues así lo autoriza el primer párrafo del art. 16... Lo importante es que no se confundan los roles: que el juez y el fiscal investiguen y que la autoridad administrativa auxilie y colabore, no a la inversa.

CÁMARA PENAL ECONOMICA, VALFINSA S. A s/ NFRACCION LEY 23.771” del 24-6-93)

“ si bien la Dirección General Impositiva tiene la obligación de informar al juez que entiende en la causa penal en los términos del articulo 16 de la Ley 23.771, ello en modo alguno puede justificar que ese organismo amplíe sus facultades de confeccionar el informe mencionado procediendo a realizar las investigaciones e interrogaciones por su cuenta, fuera de lo específicamente autorizado por el Juez Penal.- Es decir, la Dirección General Impositiva no puede ir mas allá de la fiscalización tributaria, y convertirse en una especie de Instructor oficioso de la eventual conducta ilícita, sin intervención del Juez penal competente.”

En sentido concordante en “Acción Medica s/Ley 23.771” se vuelve a señalar que el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización de determinados hechos tributarios, cesa cuando la investigación de estos son objeto de un proceso en el que se ha producido una abocamiento jurisdiccional.(C. N .P Económica Sala B).

Antecedentes Americanos: “Boyd vs. United States 116 US 616 (1886) y Schmenberg vs. California 384 US 757 ( 1966)



dr. emilio enrique romero / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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