La Linea 182 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del “a quo” y la Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Calatayud, Mirás y Dupuis, fue la asignada para entenderlo.
La demandada pretendía la reducción de la condena y que se revoque lo dispuesto en primera instancia acerca de la inconstitucionalidad del Decreto 260/97. El decreto dispone que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictada en los casos de accidente de tránsito, se abonarán en sesenta cuotas iguales y consecutivas con un plazo inicial de seis meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la liquidación efectuada.
El Tribunal de Alzada redujo el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 7.500. En su voto Calatuyud dijo: “la perito médica dictaminante en autos concluyó que la señora Cañellas López presentaba una cervicobraquialgia leve, sin trastornos circulatorios y/o neurológicos, que la incapacitaba, parcial y permanentemente, en un 10% y en relación concausal con el accidente.” Y continuó diciendo que: “la experta -tras el examen clínico correspondiente y el análisis del material radiográfico- determinó que el accidente había obrado como concausalidad, vale decir, que parte de la secuela era debida al evento dañoso y otra parte a otro motivo, por lo que considero que no cabe aceptar el criterio de la apelante respecto de que la dolencia era producto solamente de la edad de la víctima.”
En el rubro de daño daño moral se redujo el monto a $ 5.000 en el Acuerdo se tuvieron en cuenta “la forma como se sucedieran los hechos y demás condiciones personales que ya he puesto de relieve, así como también los sufrimientos e inconvenientes que seguramente ha debido padecer la accionante.”
Se confirmó lo dispuesto por el magistrado en torno a la inconstitucionalidad del decreto 260/97. En la sentencia de Cámara se dijo que: “si el decreto 260/97 protege sólo las necesidades de un sector empresarial, resulta fácil concluir que no tiene como finalidad legítima la de resguardar los intereses generales de la sociedad, sino la de determinados individuos, que no son otros que los que obviamente conforman dicho sector, trasladando -en contra del principio de igualdad que regula el art. 16 de la Constitución Nacional- a las víctimas de los accidentes de tránsito las consecuencias gravosas.”
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