20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Facturación del agua: El fallo de la Corte

Tal como Diariojudicial.com informó el viernes pasado, la Corte confirmó la sentencia mediante la que se declaró nula la reglamentación de un sistema de medición global y factura única del agua a los consorcios. FALLO COMPLETO

 

Tal como Diariojudicial.com informó el viernes pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que Aguas Argentinas no podrá facturar su servicio mediante una factura global, con cargo al consorcio de propietarios, en los casos de edificios afectados al régimen de propiedad horizontal.

Con este fallo se pone fin a una disputa iniciada en 1995 a partir de una presentación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, efectuada por el Ombudsman de esa época, el Dr. Jorge Luis Maiorano.

Maiorano había presentado una acción de amparo para que se declarara la nulidad de los artículos, decretos y toda otra norma que dispusiera que "la facturación del componente medido a efectuar con motivo de la provisión de agua potable y desagües cloacales en los edificios afectados al régimen de propiedad horizontal se efectuara en forma global, con cargo al consorcio de propietarios respectivo".

Resaltaba la presentación que tal medida era de arbitrariedad manifiesta, además de injusta e irrazonable porque "nos encontraríamos con situaciones donde un usuario tendría que pagar un servicio que no utilizó, o que utilizó en menor medida de la que se intenta cobrarle, o que unos copropietarios tengan que solventar el gasto de provisión del servicio en la proporción que le corresponde a otros usuarios que, por cualquier motivo, no afronten el pago que les cabe cancelar".

Es de destacar que los clientes comerciales e industriales, por las normas de la concesión, tienen que tener obligatoriamente medidor del servicio de agua corriente. En cambio, la instalación es optativa para los usuarios domiciliarios.

Cuando Aguas comenzó a instalar medidores en torres de departamentos empezó una polémica a la que hoy la Justicia le puso punto final. El argumento de la compañía era que no se podía poner un medidor por vivienda porque las instalaciones internas de los edificios no lo permiten. Entonces los ponían en la entrada de agua al edificio y facturaban al consorcio, que debía hacerse cargo de la boleta y dividirla entre los copropietarios.

Maiorano obtuvo dos fallos a favor. El segundo le prohibió a Aguas Argentinas seguir instalando medidores en edificios de propiedad horizontal hasta que no se resolviera la cuestión de fondo.

La causa fue continuada por el actual Ombudsman Nacional, Eduardo Mondino. Ahora la Corte, en fallo dividido consideró que ”...de la reseña precedentemente efectuada surge que, mediante las resoluciones E.T.O.S.S. 8 y 12/94 -cuya ilegitimidad fue declarada por la cámara- se establece un sistema de medición global y consiguiente cobro a los consorcios de propietarios, no sólo por los servicios prestados a las partes comunes, sino también por los correspondientes a las unidades funcionales que conforman un edificio, cuyos propietarios son los reales usuarios de aquéllos, y no el consorcio; ello, a pesar de que el marco regulatorio de la concesión establece que estarán obligados al pago el propietario del inmueble o el consorcio de propietarios según la ley 13.512, según corresponda (art. 45 inc. a, anexo I del decreto 999/92), y esta última ley determina que “los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras sé cobrarán a cada propietario independientemente" (art. 13, primer párrafo).

15) Que estas disposiciones exceden claramente lo dispuesto en las normas cuya reseña se ha efectuado en los considerandos 9º a 11, las que, al acordar al E.T.O.S.S. la posibilidad de instituir al consorcio de propietarios como responsable por deuda ajena (la correspondiente a los servicios prestados a cada unidad funcional) sólo tienen por objeto que éste efectúe el pago de los servicios, y de ninguna manera habilitan al ente a disponer una medición global del consumo de todo el edificio, cuyo pago será prorrateado de acuerdo a la extensión de cada unidad funcional, y no de conformidad al servicio efectivamente prestado y consumido, con grave afectación del derecho de propiedad de los propietarios, constitucionalmente garantizado (art. 17 de la Constituci6n Nacional).

16) Que, en efecto, la transferencia al consorcio de la responsabilidad por la deuda del usuario sólo se refiere al cobro a éste, ya que el consorcio no es el sujeto de la obligación, sino que lo son los "usuarios", caracterizados por el marco regulatorío como las "personas físicas o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del concesionario el servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales”, (art. 4º inc. d, del anexo I del decreto 999/92).

Por ello, si tal como alega Aguas Argentinas S.A., no resulta posible en todos los casos establecer un sistema individual de medición para cada una de las unidades funcionales, para llegar a la real medición de los consumos, sólo podrá facturarse, en su caso, el cargo fijo establecido para cada categoría (arg. art. 45, último párrafo, in fine del anexo I del decreto 999/92 y 12 del anexo VII del contrato-régimen tarifario de la concesión)...”

Votaron en disidencia los Dres. Nazareno, Belluscio, Petracchi y Vazquez, quienes, entre otras consideraciones, expresaron que “...las distintas disposiciones reseñadas en los considerandos anteriores no autorizan a concluir -como lo ha hecho el a quo- que las resoluciones 8194 y 12/94 del Ente Tripartito de obras y Servicios Sanitarios adolezcan de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 10 de la ley 16.986 que, como expresó esta Corte en Fallos: 299:352, constituyen requisitos sine qua non de la admisibilidad de la vía escogida.

...Que esto es así porque las resoluciones antes referidas -por las que se reglamenta el sistema de facturación a los consorcios con base en la medición por consumo- y cuya invalidez la actora pretende, encuentran fundamento posible en las numerosas disposiciones citadas precedentemente. Ello es suficiente para excluir la tacha que la demandante les dirige.

...Que la presente conclusión no importa abrir juicio sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la parte demandante en orden a la defensa de los derechos que entiende asistirle y que, si lo estima, podrá hacer valer en la forma y por las vías pertinentes....”

 

 

 

 

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